TEMA:PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES- Para que los padres puedan gozar de la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico, es necesario la demostración de la dependencia económica, la dependencia deber ser cierta y no presunta, regular, periódica y significativa respecto al total de ingresos de beneficiarios. /
HECHOS: La demandante pidió condenar a la AFP demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Santiago Ossa Vera. En consecuencia, reclamó el pago de mesadas desde el momento del deceso, junto con los intereses moratorios, la indexación de las sumas que fueran reconocidas y las costas procesales. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 7 de marzo de 2023, dispuso declarar que prospera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer, liquidar y pagar pensión de sobrevivencia a la señora MARIA BERENICE VERA MAZO, por la muerte de su hijo SANTIAGO OSSA VERA, al no ser demostrada por la demandante la dependencia económica. Por tanto, el problema jurídico se centra en determinar si la demandante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo Santiago Ossa Vera.
TESIS: Definido ese punto, se acude al artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En lo pertinente al caso, esta norma ordena: d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este. (...)Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia se ha referido al significado de la dependencia económica. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 27 mar. 2003, rad.19867, sostuvo que esta no debe entenderse como un sometimiento total y absoluto, lo que abre la posibilidad de admitir que los padres sean económicamente dependientes de alguno de sus hijos, pese a que se beneficien de la ayuda que les proporcionen terceras personas o a que cumplan actividades dirigidas a obtener la propia subsistencia, siempre que estos aportes e ingresos no los conviertan en personas autosuficientes, pues ello haría desaparecer la condición de dependencia.(...)En cuanto a la dependencia económica, también resulta necesario recordar que la Corte Constitucional, en el fallo C-111 de 2006, indica que, para que sea procedente el reconocimiento de la prestación reclamada, debe tenerse presente el siguiente parámetro: [...] un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios. Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.(...)Para acabar de establecer que la dependencia económica no es un requisito que se deba juzgar como un imperativo absoluto, es importante traer a colación el pronunciamiento que hizo la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL, 22 may. 2013, rad. 46555, en la que indicó: [...] tratándose de la pensión de sobrevivientes, la dependencia económica de los padres no tiene que ser total, pues así ellos se provean de algún sustento, que no los convierta en autosuficientes, tienen derecho a la garantía pensional cuando fallece el hijo que les brindaba un verdadero apoyo económico, por quedar en imposibilidad de procurarse una vida digna».(...)De acuerdo con lo anterior, es posible que la persona que reclama la prestación de sobrevivencia generada por la muerte de un hijo, perciba rentas o ingresos adicionales, y a pesar de ello siga siendo beneficiaria de ese derecho, siempre y cuando los recursos así obtenidos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.(...)En relación con la demostración de la dependencia económica, la Corte Suprema de Justicia, en las providencias SL4923-2014 y SL5605- 2019, reiteradas en la SL2117-2022, ha definido estos criterios de definición: La dependencia deber ser: Cierta y no presunta: (…) Regular y periódica (…) Significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios Se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia.(...)Al aplicar esos parámetros al caso de autos, y analizada la prueba testimonial, se extrae que la demandante no dependía económicamente del causante.(...)Al analizar la prueba documental junto con la testimonial, al igual que el a quo, esta corporación no encuentra suficientes elementos de convicción para concluir que, para el momento del fallecimiento de Santiago Ossa Vera, y aún antes, la ayuda económica que prestaba a su madre fuese esencial para la congrua subsistencia de ella.(...)Lo primero que advierte la sala es que el valor de la mesada pensional que recibía la actora por la muerte de su cónyuge era superior al salario mínimo legal, pues con la colilla de pago (…), se puede comprobar que, para el 2019, la mesada ascendía a $1.170.370 y el salario mínimo para entonces era de $828.116; si se deflacta la mesada, se tiene que, para el 2015, fecha en que falleció el hijo, era de $965.137, cuando el mínimo legal era de $644.350, esto es la mesada superaba esa base en $320.787, y si bien no es determinante este valor, por sí solo, para catalogar de independiente económica a una madre cabeza de hogar, con la valoración de la prueba restante se desacredita el carácter esencial o significativo de la ayuda que le otorgaba su hijo fallecido(...)Conforme a lo anterior, verificada la prueba en conjunto, la demandante no logra demostrar que estaba en incapacidad de satisfacer esa necesidad básica por sí misma, para determinar que sí se ha visto vulnerado su derecho fundamental al mínimo vital.(...)Por otro lado, se comprobó que el único hijo que laboraba en el hogar era el causante, pero, a pesar de esto, también se debe tener claridad acerca de que el hijo mayor, Sebastián Ossa ya no vivía en el hogar cuando murió su hermano Santiago, pues aquel se fue a vivir con su novia, como lo expresó la misma demandante, y el tercer hijo, Mateo, tras la muerte de su hermano, se fue a prestar el servicio militar obligatorio (situación que es contradictoria con la declaración de los testigos que dicen que estos dependían de su madre). La realidad de estos eventos refleja que la situación económica de la demandante no se agravó por la falta de su hijo, pues quienes dependían de ella no hacen parte ya del núcleo familiar, lo que implica un alivio de las cargas que representaban.(...)Finalmente, para hablar de dependencia o subordinación económica, no basta con que se diga que el causante colaboraba en el hogar como lo hace todo buen hijo de familia, sino que se debe acreditar que los padres no eran autosuficientes y requerían de la ayuda de ese hijo, aunque es claro que la exigencia para acceder al reconocimiento de la prestación no consiste en encontrarse en un estado de vulnerabilidad, pero se requiere determinar la afectación o incidencia de la carencia de la ayuda para quienes sobreviven, aspecto que debe generar convicción en el juzgador, antes que conjeturas o suposiciones.
MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 25/09/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA
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