TEMA: PRESTACIONES SOCIALES- Es cierto que no puede imponerse la sanción por falta de pago y la indemnización por falta de consignación de cesantías en un fondo, en un mismo período de tiempo, pero esto no impide que ambas sean impuestas a un mismo empleador, porque representan un recargo por el incumplimiento de dos obligaciones que tienen naturaleza diferente, y nacen en el vencimiento de obligaciones en principio independientes.
HECHOS: La señora Lina María Zea Correa inició una acción laboral, en contra de INGENIERÍA ESPECIALIZADA POSTENSAR S.A.S. y MUROL CONSTRUCTORES S.A.S. con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara al pago de las prestaciones sociales incluidas las vacaciones, así como de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; y se declare que las demandadas son solidariamente responsables por el pago de las condenas emitidas, debidamente indexadas al momento del pago. El 26 de noviembre de 2021, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, declaró la existencia de un contrato a término indefinido entre las partes entre el 13 de enero de 2014 y el 15 de diciembre de 2015, y condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, indexadas al momento del pago (C01 PDF31).El problema jurídico consiste en determinar, si existe lugar a la imposición de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de la demandante, como problema jurídico asociado, si esta es compatible con la indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones prevista en el artículo 65 del C.S..T.
TESIS: Con la expedición de la Ley 50 de 1990 se pasó de un sistema de liquidación retroactiva de cesantías, a un sistema de liquidación anual para los trabajadores del sector privado, que luego se extendió al sector público. Con esta disposición se instauró la obligación para el empleador de reconocer la prestación a través de los fondos de cesantías. El artículo 99 de la norma dispone que al 31 de diciembre de cada año se hará una liquidación definitiva de cesantía, completa o por fracción, que deberá ser consignada antes del 15 de febrero del año siguiente, en el fondo de cesantía que el trabajador elija, luego anuncia: “El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”(...)Sobre la aplicación de esta consecuencia jurídica, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que, su aplicación no deviene de manera automática, sino que hace falta para su imposición, que se demuestre conforme los elementos probatorios traídos al proceso y las circunstancias que rodearon la relación de trabajo, que el empleador actuó desprovisto de buena fe; y el juez deberá imponer tal consecuencia cuando el empleador no aporte razones aceptables, serias y atendibles de su conducta, estando a cargo del empleador demostrar que no hubo una intención fraudulenta. (...)También se recalca, que la sanción se causa no sólo por la falta de consignación completa de la cesantía, sino también por su consignación parcial o deficitaria (...)Así las cosas, la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 inicia término desde el 15 de febrero del año en que debe ser consignada la prestación, y perdura hasta la fecha de su pago al fondo, hasta que se cause la sanción por la consignación de la cesantía del año siguiente o se termine la relación laboral si ocurre antes de esta fecha, pues bien se tiene que, terminada la relación laboral entre las partes, en caso de no hacer efectivo el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales en el que claramente se incluyen las cesantías, lo que procede es el pago de la sanción por falta de pago del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.(...)En el caso que nos atañe, en providencia de primera instancia se declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante y las demandadas, y se condenó a las mismas al pago de las prestaciones sociales incluidas las vacaciones, así como al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y absolvió de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 990 por entender que no podían coexistir estas sanciones en cabeza del empleador.(...)Según las consideraciones presentadas, es cierto que no puede imponerse la sanción por falta de pago y la indemnización por falta de consignación de cesantías en un fondo, en un mismo período de tiempo, pero esto no impide que ambas sean impuestas a un mismo empleador, porque representan un recargo por el incumplimiento de dos obligaciones que tienen naturaleza diferente, y nacen en el vencimiento de obligaciones en principio independientes: la consignación de la cesantía total o proporcional en el fondo de elección del trabajador, y el pago de la liquidación definitiva de prestaciones sociales al término de la relación laboral.(...)Como fue propuesto por la alzada y se verificó en los extractos jurisprudenciales referenciados, la sanción de la Ley 50 de 1990 inicia su conteo a partir del 15 de febrero de cada anualidad, termina con la exigibilidad de la prestación siguiente, y en ningún caso supera la terminación de la relación laboral, pues a partir de ese momento la obligación se hace exigible bajo la liquidación definitiva de prestaciones sociales y, su incumplimiento recae en el artículo 65 del estatuto laboral.(...)Conforme se validó en sentencia de primera instancia, la señora laboró en favor de las demandadas entre el 13 de enero de 2014, fecha en que suscribió contrato de trabajo y el 15 de diciembre de 2015, calenda en la que según sus propias manifestaciones, presentó renuncia voluntaria a su cargo.(...)Dentro del proceso, no obran documentos relativos a la afiliación de la actora a un fondo de cesantías o la consignación de estas por parte de alguna de las sociedades demandadas y en el interrogatorio de parte la demandante negó haber recibido suma alguna por concepto de cesantías o conocer de la consignación de estas a un fondo, por lo que no se configuró prueba de confesión en este sentido.(...)La conducta procesal de las demandadas ha sido de completa evasión a su notificación y comparecencia al proceso judicial, actitud que conforme el artículo 241 del Código General del Proceso, configura un indicio con respecto a su actuación en el marco de la relación laboral sostenida con la demandante; entendiéndose que su voluntad es sustraerse al cumplimiento de las obligaciones laborales contraídas con esta.(...) Bajo el entendido que era el empleador el encargado de dar cuenta de las razones por las cuales no realizó un pago oportuno de sus obligaciones, su ausencia procesal representa que no existan pruebas para determinar si existe alguna circunstancia que le hubiera exculpado la imposición de la sanción por la falta de consignación de cesantías en un fondo, ausencia que a la vez que constituye una presunción en su contra.(...)Así las cosas, resulta procedente dar prosperidad a lo formulado en el recurso de apelación de la activa, incluyendo en las condenas la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, lo que conlleva la imposición de la sanción mencionada. (...)Conforme las consideraciones anteriores, se revocará parcialmente la sentencia apelada, y consecuencialmente se condenará a la accionada, a la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 en favor de la demandante.
MP: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 11/10/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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