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TEMA: CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ- los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades legalmente reconocidas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más. / PENSIÓN DE INVALIDEZ EN EL BEPS - Los aportantes a BEPS no pueden disponer de los recursos ahorrados para satisfacer la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez, pues dada su concepción operativa constituyen un tipo especial de pensión semicontributiva, integra al sistema de protección a la vejez. /

HECHOS: La Sra. LUZ EDILMA VANEGAS AGUDELO, demandó a Colpensiones pretendiendo el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos: pensión de invalidez desde el 10 de marzo de 2020, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio indexación. En sentencia proferida el 2 de junio de 2022, el a quo resolvió: inaplicar por inconstitucional la normatividad relacionada con el Programa de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS – y en consecuencia, dejar sin efecto la vinculación de la demandante realizada por Colpensiones. Condenó a la pasiva a reconocer y pagar la pensión de invalidez de origen común. El apoderado de la demandante interpone recurso de apelación argumentando que a la actora ya le fue reconocida y pagada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que no acredita los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.


TESIS: (…) según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2002 y 142 del Decreto 019 de 2012, el estado de invalidez se determina con base en el Manual Único para la Calificación de Invalidez vigente a la fecha de la calificación, y corresponde al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a las Administradoras de Riesgos Profesionales – ARP, hoy Administradoras de Riesgos Laborales – ARL, a las Compañías de Seguros que asumen los riesgos de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar inicialmente la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, pero cuando el interesado no está de acuerdo y manifiesta su inconformidad, la entidad debe remitirlo a la Junta de Calificación de Invalidez del orden regional para que dirima la discrepancia. La decisión de ésta es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y contra ellas proceden las acciones legales. (…). (…) La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia tiene definido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las entidades mencionadas no son medios probatorios solemnes, y por ende el Juzgador en su valoración no está sometido a la tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento con aquellos elementos que le den mayor credibilidad o lo persuadan más, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adicionalmente ha referido que como tales dictámenes no obligan al Juez; dentro del marco de esa libertad probatoria, éste puede acudir a otros medios idóneos para establecer la fecha de estructuración de la invalidez. (…). (…) Luego, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido que por regla general y salvo ciertas excepciones, el régimen jurídico aplicable para el reconocimiento de una pensión de invalidez es el vigente al momento de estructurarse la merma de capacidad laboral que da lugar a esta prestación, considerando que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no consagró un régimen de transición en relación con la misma. (…). (…) Según lo dispone dicha normatividad tienen derecho a la pensión de invalidez por riesgo común los asegurados declarados inválidos por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, que hayan cotizado cincuenta (50) semanas al sistema pensional dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. (…). (…) en el caso de la actora no concurren los requisitos que según la jurisprudencia posibilitan la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pues la norma inmediatamente anterior en el presente juicio es la contenida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que demanda de cotizantes inactivos, una densidad de por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. (…). (…) los aportantes a BEPS no pueden disponer de los recursos ahorrados para satisfacer la densidad de semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez, pues dada su concepción operativa constituyen un tipo especial de pensión semicontributiva, integra al sistema de protección a la vejez, pero excluida del régimen pensional general, que se fundamenta en un apoyo para el sostenimiento en la vejez.

MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 22/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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