TEMA: CONTRATO PRESTACIÓN DE SERVICIOS– La Jurisprudencia Laboral, al estudiar el desarrollo de contratos suscritos en el contexto del derecho común, ha avalado la posición en el sentido de comulgar con la facultad que tienen las partes de pactar la terminación unilateral de los vínculos de esa naturaleza.
HECHOS: Se presentó demanda ordinaria laboral en contra del CONJUNTO RESIDENCIAL “PLAZA VICUÑA”, con el fin de que se declare que la demandada no cumplió los términos acordados en el contrato de prestación de servicios, puntualmente, informar con 30 días de antelación su terminación, indicando la causa de esta determinación. En ese sentido, solicitó declarar que el contrato de prestación de servicios se prorrogó por un periodo igual al pactado inicialmente. En consecuencia, instó que se condene al CONJUNTO RESIDENCIAL “PLAZA VICUÑA” al pago del tiempo faltante para el cumplimiento del contrato, junto con los intereses de mora, fijados a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Financiera.
TESIS: (…) conviene precisar que, al amparo de principio de “Ley Contractual”, establecido precisamente en asuntos de índole civil como el aquí tratado, se predica justamente que, celebrado el contrato con el lleno de requisitos legales, este se erige como ley para los contrayentes, conforme lo precisa el artículo 1602 Código Civil, imponiéndose a las partes inmiscuidas en este, ejecutar las obligaciones emanadas del acuerdo, de buena fe, siendo llamadas a satisfacer los compromisos asumidos por cada extremo, según el componente obligacional contenido en el mismo cuerpo del contrato, así como aquellas que emanen de la naturaleza del propio convenio (Art. 1603 CC). Desde esa órbita, la Jurisprudencia Laboral, al estudiar el desarrollo de contratos suscritos en el contexto del derecho común, memorando a la Sala de Casación Civil, ha avalado la posición en el sentido de comulgar con la facultad que tienen las partes de pactar la terminación unilateral de los vínculos de esa naturaleza, cuestión concebida como elemento accidental del instrumento contractual, a la que se le da relevancia en atención a la fuerza normativa que para las partes representa lo acordado. La Sala concluye a este propósito, la singular previsión normativa o, por uso, costumbre o práctica negocial, de la terminación unilateral del contrato, la ausencia de expresa prohibición legal abstracta y la autoridad o legitimación de las partes en ejercicio de la libertad contractual para acordarla, conformemente a sus necesidades, conveniencia, designios, naturaleza de los intereses disponibles, el orden público, las buenas costumbres, función práctica económica o social útil, relatividad de los derechos, paridad, buena fe, lealtad y corrección exigibles. (…) En igual sentido, a partir de la pauta de interpretación contemplada en el artículo 1618 Código Civil, también es totalmente viable acudir a las demás previsiones contractuales que no ofrecen dudas a fin de intelegir el verdadero propósito de aquellas de las que pueda surgir en cierta medida conflicto en su entendimiento, todo a efectos de establecer la intención de las partes, pero en el contexto del convenio mismo y de acuerdo a la naturaleza de lo acordado (SC505-2022). (…) Así las cosas, en este ejercicio de analizar la cláusula descrita, encuentra la Colegiatura que la previsión contractual contenida en esta, (…) que, desde el inicio de su redacción, puede verse como está direccionada hacia quien integra el extremo contratista, para luego imponerle las condiciones o exigencias que debe reunir la terminación del contrato devenida específicamente de su lado, incluyendo el formalismo de que sea presentada mediante escrito dirigido al órgano de dirección de la copropiedad allí mencionado, con la enunciación de los motivos del finiquito, cuestión que en modo alguno puede entenderse igualmente presupuestada para el extremo contratante, esta es, la propiedad horizontal. (…) Así entonces se resalta que, la indicación sobre la justificación para el finiquito se impone consignarla en el oficio que debe remitirse al Consejo de Administración informando sobre la decisión unilateral de terminación del vínculo, el que solo procede cuando la finalización se da por el contratista. (…) Refulge entonces del análisis expuesto que, lo intencionado desde las condiciones del contrato no revestía para la copropiedad la anunciación de los motivos de su decisión de terminar la relación civil sostenida con la demandante, porque, conforme lo extractado en precedencia, esta no fue la intención de las partes, o al menos ello no es lo que se atiende según el tenor literal de lo establecido en el acuerdo contractual, no encontrando sustento para el incumplimiento predicado por la recurrente.
M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 28/09/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA