TEMA: INCOMPATIBILIDAD ENTRE MESADAS Y SUBSIDIOS – No es posible recibir simultáneamente el subsidio por incapacidad y alguna otra prestación económica derivada del estado de invalidez. / MORA DEL FONDO DE PENSIONES - Opera luego de pasados cuatro meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos. / RETROACTIVO PENSIONAL – Son las mesadas pensionales causadas desde la fecha en que se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión, hasta la fecha del reconocimiento de esta.
HECHOS: El día 22 de agosto de 2018 el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual fue dejada en suspenso por COLPENSIONES hasta tanto se allegara sentencia de determinación de interdicción y nombramiento de curador, por lo que posteriormente fue reconocida la prestación a partir del 1° de enero de 2020, sin reconocerle la prestación en forma retroactiva, es decir, desde el momento en que se causó. Posteriormente, el demandante allegó a COLPENSIONES certificados emitidos por la EPS COOMEVA, en donde consta que la última incapacidad pagada correspondió al día 2 de febrero de 2017, sin embargo, la prestación fue reconocida a corte de nómina, sin tener en cuenta los certificados allegados. El a quo condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor la suma de $29’722.618 por concepto del retroactivo pensional causado entre el 3 de febrero de 2017 al 31 de diciembre de 2019; a los intereses moratorios respecto del retroactivo pensional reconocido, desde el 30 de agosto de 2018 y hasta que se efectúe el pago efectivo; declaró improbada la excepción de prescripción; absolvió a la EPS COOMEVA de todas las pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas a COLPENSIONES. Este asunto se conoce en grado jurisdiccional de Consulta en favor de COLPENSIONES, dado que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación.
TESIS: (…) si bien, en principio, la fecha de la estructuración de la invalidez determina la causación del derecho a la pensión, las mesadas pensionales solo podrán reconocerse por aquellos períodos en los que no se hubiere recibido por parte del afiliado algún subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por la entidad de pensiones, pues con aquellos dineros recibidos como incapacidad, el afiliado logra cubrir sus necesidades básicas y elementales para su auto subsistencia, de manera que carecería de respaldo fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas una misma finalidad económica. (…) las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. (…) la parte actora allegó a COLPENSIONES el registro de incapacidades expedidas por la EPS COOMEVA (…). No obstante, la entidad accionada a través de la resolución SUB 209 de 2020, por medio de la cual levantó el suspenso de la pensión al actor y ordenó el pago de la misma, indicó: “… no se evidencia firma digital de la persona encargada de expedir los mismos, razón por la cual se procederá a reconocer la prestación a corte de nómina, es decir, el disfrute de la presente pensión será a partir del 1° de enero de 2020 ” (…) debe señalar la Sala que no es recibo el rechazo del retroactivo, toda vez que la parte actora sí fue diligente y allegó certificado con sello y firma del Jefe Regional de Medicina Laboral de la EPS COOMEVA, para que se le reconociera el retroactivo pensional, lo que demuestra la falta de diligencia de COLPENSIONES para corroborar administrativamente los certificados de incapacidades anexados. Por lo anterior, el retroactivo pensional de la prestación económica de invalidez deberá ser reconocido desde el 3 de febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2019, como lo señaló la a quo. De igual forma, no prospera la excepción de prescripción, toda vez que se interpuso la demanda el 19 de abril de 2021, y la última resolución por medio de la cual se resolvieron los recursos de ley, fue notificada por aviso el 16 de julio de 2020, interponiéndose la demanda dentro de los 3 años a partir del momento en que la respectiva obligación se hizo exigible, como lo consagra el artículo 488 del CST y 151 de CPTSS. (…) la mora de la entidad en estos casos solo opera luego de pasados cuatro meses de radicada la solicitud de reconocimiento pensional, con el lleno de los requisitos (…). En este orden en el expediente administrativo figura la solicitud elevada por el actor a COLPENSIONES tendiente al reconocimiento del derecho pensional, realizada el 22 de agosto de 2018, petición que fue resuelta por parte de COLPENSIONES a través de la resolución SUB 228828 de 2018, la cual dejó en suspenso la prestación hasta tanto se allegara la sentencia de determinación de interdicción y nombramiento del curador, por lo que de cierta manera se puede establecer que para esta fecha existía una razón válida para no reconocer aún la prestación económica. Sin embargo, mediante la solicitud del 11 de diciembre de 2019, que se resolvió por medio de la resolución SUB 209 de 2020, fue reconocida la prestación a corte de nómina, sin tener en cuenta los certificados de la EPS allegados por el actor, por lo que para la Sala es evidente que desde esta última solicitud la entidad sí incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, ya que COLPENSIONES no demostró que haya requerido al demandante para que aportara un nuevo certificado de incapacidades, como tampoco figura que haya realizado una investigación administrativa adicional a los documentos aportados por el actor (…). Por tal razón, estos empezarán a correr a partir del 11 de abril de 2020, y no desde el 30 de agosto de 2018, como lo dijo la juez, y hasta el pago efectivo de la obligación (…). Se advierte, además, que, para liquidar los intereses moratorios, es procedente descontar de cada mesada el valor del porcentaje correspondiente a la cotización al Sistema General de Salud equivalente al 12%, lo cual opera por el solo ministerio de la ley (…) en tanto se trata de un porcentaje que realmente no corresponde al pensionado, sino que va destinado al sistema. (…) COLPENSIONES presentó oposición a las pretensiones de la demanda alegando entre otras cosas la improcedencia de reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez, lo que implica que de todas maneras deba entenderse como entidad vencida en juicio y por ende obligada al pago de las costas procesales.
M.P. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 04/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA