TEMA: DEPENDENCIA ECONÓMICA-El hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas /
HECHOS: Solicitaron los demandantes se declare que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su hija desde el 08-may-2019, fecha del fallecimiento. En sentencia de primera instancia el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las reclamaciones pensionales. Debe la sala dilucidar: ¿Si NÉSTOR y MARÍA, en calidad de progenitores, reúnen los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por la señora ANA MARÍA (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse desde qué fecha, y si procede el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: (…) la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL652 de 2020 y CSJ SL1654 de 2023, ha sostenido que “[l]a dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes. La única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas” (…) Este requisito se constituye en punto basilar de la controversia, pues otrora se presentaron el señor NÉSTOR y la señora MARÍA, en calidad de padres a reclamar la pensión de sobrevivientes de su hija fallecida ante la AFP PORVENIR S.A., esta entidad mediante comunicados del 06-sep-2019 les negó la prestación, arguyendo que no se acreditó la dependencia económica que exige el compendio normativo que reglamenta la materia. (…) En tal contexto, el primer aspecto por disipar es que, en términos del artículo 211 del CGP: “El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso” teniendo en cuenta las “circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas”, y en esa medida, conforme a las reglas que informan la sana crítica, de los dichos de Adriana y Catalina se puede colegir que, ciertamente la causante contribuía a conformar el presupuesto familiar, con aportes económicos que provenían de su trabajo al servicio de una empresa de organización de eventos, ingresos que se convirtieron en relevantes para garantizar la subsistencia de sus padres, con un carácter permanente, y destinados a atender las necesidades básicas de arriendo, alimentación y pago de servicios públicos, tanto más cuanto que, con la muerte de su hija, su manutención se vio afectada profunda, sensible y seriamente, situación apremiante que los llevó a pedirle préstamos al señor Luis Carlos, a fin de continuar con su vida de manera decorosa y asegurar su subsistencia, con mayor razón si no reciben mayor aporte económico del hijo Alejandro, y el demandante NÉSTOR se dedicaba a labores informales y esporádicas, como en labores de logística y haciendo diligencias. (…) Adicional a lo anterior, cumple relievar que no se avizora alguna razón para inferir que les asiste algún interés directo en el resultado del proceso, al no presentarse contradicciones en sus relatos, ni con las demás pruebas obrantes en el expediente, como lo son la calidad de beneficiario en salud del señor NÉSTOR respecto de la afiliada fallecida, y las entrevistas recaudadas en desarrollo de la investigación administrativa desplegada por la sociedad ARIES S. A. (…) En ese orden, conforme con los criterios de la sana crítica en racional y libre persuasión4, en términos del artículo 61 del estatuto instrumental laboral, del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, como de las declaraciones rendidas por Adriana, Catalina y Luis Carlos, se logró probar de manera suficiente que, para el momento de la muerte de la muerte de Ana María, sus padres, NÉSTOR y MARÍA, dependían económicamente de aquella, superando así el tamizaje de la doctrina y criterios jurisprudenciales referidos en líneas anteriores. (…) Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a los señores NÉSTOR y MARÍA por causa del fallecimiento de su hija Ana, en los términos del literal D del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, mientras que, en lo que respecta a la cuantía de la prestación económica pensional por causa de muerte, la misma corresponde $ 917.227 y la tasa de reemplazo es equivalente al 51% del ingreso base de liquidación, por haber alcanzado una densidad de 650,8 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. (…) por lo cual, la accionada debe reconocer intereses moratorios por la tardanza en el otorgamiento de la prestación deprecada a partir del 17 de octubre de 2019, data en que se cumplieron 2 meses siguientes a la fecha de radicación conjunta de la solicitud de reconocimiento pensional, intereses que se generan sobre las mesadas causadas desde el mes de mayo de 2019, y hasta cuando se haga efectivo el pago de la obligación, conforme lo establece el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
MP. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 30/09/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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