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TEMA: COMPATIBILIDAD PENSIONAL - La pensión de invalidez de origen laboral y la pensión de vejez si son compatibles, en consideración a que amparan riesgos diferentes. Sumado a ello, cuentan con una forma de financiación diferente, debido a ello, ambas prestaciones cuentan con una reglamentación distinta. /


HECHOS: Alba Genivora Raigosa De Gómez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge, con el retroactivo pensional al que hubiere lugar. En primera instancia se declaró que Alba Genivora Raigosa De Gomez, en su calidad de cónyuge cumple con los requisitos exigidos, para ser beneficiaria de la sustitución pensional de sobrevivencia. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si había mérito o no para que se suspendiera la pensión de origen laboral que recibía el señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya para dar paso al reconocimiento de la pensión de vejez de origen común.


TESIS: (…) No desconoce esta Sala de decisión, que ambas prestaciones nacieron antes de la entrada en vigencia el régimen general de pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, empero, si es preciso aclarar que desde el año 2010, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha tenido el pacífico criterio, respecto a que, las dos prestaciones (pensión de invalidez de origen laboral y pensión de vejez) si son compatibles, en consideración a que amparan riesgos diferentes. Por un lado, se ampara la contingencia común que deviene con el desgaste físico propio del paso del tiempo y la otra cubre los riesgos de la fuerza laboral impartida. Sumado a ello, cuentan con una forma de financiación diferente, pues la prestación de origen común nace de las cotizaciones en las que es parte fundamental el afiliado, y la en su momento llamada profesional sólo se pagaba con los valores que eran dados por el empleador, naturalmente, debido a ello, ambas prestaciones cuentan con una reglamentación distinta. (…) Es claro, que el señor Rodrigo Antonio Gómez no tenía que, renunciar al pago de la pensión que recibía por el ATEP sufrido, pensión que dejó de pagarse desde el 10 de agosto del año 1990, y por ende, en sentido estricto, desde dicha fecha y hasta el 10 de julio del año 2014, fecha de su fallecimiento, se adeudaban a éste las mesadas pensionales, pretensión que si bien no fue parte del petitum dentro del libelo gestor, si fue ampliada por el a quo en diligencia del artículo 80 del CPT y SS que se llevó a cabo el 5 de abril del año 2019, en donde decidió el juzgador, requerir a la parte actora para citar por activa a los herederos del causante con el fin que, solicitaran las mesadas pensionales a las que hubiera lugar. (…) Ahora, al haber interpuesto la procuradora judicial de la pasiva la excepción de prescripción, debe indicarse que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 151 del CPT y SS, al haberse presentado la solicitud dentro del trámite judicial ya iniciado, se entenderá esa como la petición formal ante la entidad, y con ello, debe entenderse que el término prescriptivo se cuenta tres años atrás, es decir, que las mesadas percibidas con antelación al 25 de abril del año 2016 se encuentra afectadas por el fenómeno prescriptivo, y en el caso que nos convoca, el fallecimiento del señor Rodrigo Antonio Gómez Bedoya se dio el 10 de julio del año 2014, de acuerdo al certificado de defunción que reposa en la foliatura, por lo cual, las mesadas de pensión de invalidez se causaron sólo hasta ese momento, encontrándose, extintas incluso a la fecha de la vinculación de los litis por activa, pues la reclamación de las mesadas pensionales causadas por los herederos no fue elevada ante la entidad. Consecuente a ello, habrá de revocarse la orden impartida del retroactivo de la pensión de invalidez a favor de los herederos del causante, lo cual, también ocurre respecto a la señora Alba Genivora Raigosa de Gómez, no se constata que se hubiere elevado dicha pretensión en el libelo genitor ni en pliego posterior, ni tampoco reclamación distinta al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, motivo, por el cual, se revocará íntegramente la orden dada. (…) Indicó el a quo que, si bien la pensión de invalidez y la pensión de vejez eran compatibles, debía entenderse así también la subrogación pensional que se genera a la muerte del beneficiario en vida de éstas, y a renglón seguido procedió a dar estudio de los presupuestos determinados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para determinar si la señora Alba Genivora Raigosa de Gómez contaba o no, con los requisitos para acceder a ello, en su calidad de “cónyuge” del causante. (…)En el presente caso, debe indicarse que se está bajo el esquema de una subrogación pensional, es decir, la trasmisión del derecho ya reconocido al pensionado a favor de su beneficiaria, y, por ende, el hecho generador del derecho no es la muerte, sino, que en cada caso fue una situación diferente, por un lado, la invalidez consecuente del accidente laboral del trabajador y por otro, la vejez por el paso del tiempo.(…) De acuerdo a lo anterior, se comparte la decisión del a quo respecto a la procedencia de la subrogación de la pensión de origen profesional a favor de la señora Alba Genivora Raigosa de Gómez, toda vez que de la prueba recaudada en el proceso si se logra evidenciar que la pareja convivió desde que contrajo nupcias hasta por lo menos el año 2002, pese a las dificultades que como pareja hubieren tenido, y más allá de la situación de maltrato que se alega, pues basta con la lectura del anterior aparte jurisprudencial para desestimar los argumentos de la apoderada de la parte accionada en su recurso de alzada. Así las cosas, le asiste a la Sala en convencimiento judicial de la calidad de beneficiaria de la señora Raigosa de Gómez. Respecto a la excepción de prescripción, debe decirse, la muerte del pensionado tuvo lugar el 10 de julio del año 2014. El 6 de abril del año 2017, la demandante se presentó a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual, mediante misiva del 27 de abril del año 2017 se devolvió para aportar documental faltante, y posteriormente mediante resolución RDP 031102 del 2 de agosto del año 2017 se negó el reconocimiento pensional bajo el argumento que no existió convivencia entre la pareja. La demanda fue presentada el 25 de enero del año 2018, momento para el cual, no alcanzó a trascurrir la prescripción trienal determinada en el artículo 151 del CPT y SS y en atención a ello, ninguna mesada pensional se encuentra prescrita. (…)


M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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