TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - Si bien feneció entre el periodo establecido por la jurisprudencia, no cuenta con la totalidad de requisitos para ello. /
HECHOS: Maria Elena Ramírez Martínez, solicitó se condene a Porvenir SA al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de su cónyuge, con los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En primera instancia se absolvió a Porvenir de todas las pretensiones invocadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el señor José Bernardo Vargas Zuluaga dejó a favor de sus beneficiarios causado el derecho de percibir la pensión de sobreviviente; y si hay lugar o no a aplicar la condición más beneficiosa.
TESIS: (…) En atención a la calidad de afiliado al régimen de ahorro individual del señor José Bernardo Vargas, debe limitarse en un primer momento el estudio de la pensión de sobreviviente causada tras su muerte en los artículos 73 y 74 de la ley 100 de 1993: artículo 73. requisitos y monto. Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de capitalización individual con solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48, de la presente Ley. A su vez, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 indica: “artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento (…) Revisada la historia laboral por esta superioridad, allegada por la pasiva, se observa que en dicho interregno solo se cotizaron 31 semanas, las que son claramente insuficientes frente el requerimiento normativo. Ahora, con la historia laboral que se aportó a la foliatura expedida por Colpensiones, se puede determinar que el causante cotizó 290 semanas al entonces ISS para el 1 de abril del año 1994 y 582.2 en todo su haber laboral, con lo cual, no cumple tampoco los presupuestos establecidos en el parágrafo 1 del artículo 46 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. (…) Se activa, por ende, la necesidad de verificar si se genera la posibilidad de dar estudio por la condición más beneficiosa como lo expresa la parte actora en los fundamentos de derecho del libelo gestor. (…)para el transito legislativo imperante entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, depende de la condición de cotizante activo del afiliado al momento de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, así: (…) Del afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo deberá llenar los siguientes requisitos: a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002 c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. d) Que al momento del deceso no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el año que antecede al fallecimiento. Verificada tal situación de acuerdo al señor José Bernardo Vargas Zuluaga, se observa que, el afiliado no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo, por lo cual, se encuentra en el segundo escenario, y entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del año 2002 contaba con 20.7 semanas cotizadas y no 26, perdiendo así la posibilidad de dar estudio a su situación con la Ley 100 de 1993 sin modificación alguna, pues si bien feneció entre el periodo establecido por la jurisprudencia, no cuenta con la totalidad de requisitos para ello. (…) Nótese pues, como verificadas por esta Sala de decisión las diversas posibilidades para determinar si es viable o no el reconocimiento pensional deprecado, se arriba a la misma conclusión de la a quo, respecto a la improsperidad de las pretensiones de la demanda. (…)
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 13/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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