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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ- Las reglas aritméticas destinadas por la enjuiciada están alejadas de la legalidad, y en ese orden, existe sobre este factor de liquidación un valor insoluto, el que atendiendo la configuración del fenómeno de la prescripción./

HECHOS: El demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez con base al IBL que le resulta más favorable, con inclusión del retroactivo pensional causado desde el 20 de junio de 1996, junto con la indexación y las costas del proceso.El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago al ciudadano demandante, José Leonel Oquendo Álvarez.El problema jurídico consiste en determinar si de parte de Colpensiones hay saldos insolutos pendientes por reconocer al actor por concepto de una reliquidación pensional, que deriven en el pago de intereses moratorios.

TESIS: Pues bien, es indiscutido que la pensión de vejez del demandante fue reconocida a partir del 20 de julio de 1996 a través del acto administrativo N° 008466 de 1996, bajo las prerrogativas del Decreto 758 de 1990 por remisión del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con base en 1.328 semanas, determinándose como IBL más favorable el de $406.312, concediéndose una mesada pensional de $365.681 desprendiéndose la aplicación de una tasa de reemplazo del 90% (...)Con base a esos elementos se duele la activa en tanto es persistente en advertir que el IBL que le correspondía es superior al reconocido por el extinto ISS.(...)Para definir el disenso expuesto, esta Sala de Decisión procedió a realizar los cálculos de rigor a fin de obtener el IBL que corresponde a la prestación del señor Oquendo Álvarez con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, como procedió el Juez de Instancia, sin que al respecto se presentara oposición por la parte interesada, encontrando que este asciende a la suma de $443.780,89 para el año 1996, al que al aplicarle una tasa de reemplazo del 90%, que es el que corresponde acorde al número total de semanas alcanzadas - 1.328- en acatamiento a lo que preceptúa el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, lo que arroja una mesada pensional para tal anualidad de $399.403, evidenciándose ser superior a la reconocida por el extinto ISS - $365.681 -.(...)Ello, refleja que las reglas aritméticas destinadas por la enjuiciada están alejadas de la legalidad, y en ese orden, existe sobre este factor de liquidación un valor insoluto, el que atendiendo la configuración del fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST por las diferencias anteriores al 08 de junio de 2017 por haberse efectuado la solicitud de reliquidación el mismo día y mes del año 2020 que desencadenó en la negativa plasmada en la Resolución SUB 161150 del 28 de julio de 2020 (…), es equivalente a $15.726.025 calculado hasta marzo de 2024 que resulta ser mayor al valor que se ordenó en primer grado, en tanto el operador judicial incluyó unos IPC que no corresponden y que derivó en un IBL menor - $440.476,70-, de modo que como esta cuestión no se apeló por la activa y se revisa por consulta en favor de Colpensiones, se mantendrá el valor de la mesada encontrada y el retroactivo hallado por $14.399.518 definido por el a quo, el que actualizado a octubre de 2024 acorde a lo que ordena el artículo 283 del CGP es igual a $15.758.854, sobre el que se autoriza efectuar los descuentos en salud, debiendo Colpensiones continuar reconociendo una mesada pensional a partir del 01 de noviembre de 2024 equivalente $2.503.670 sin perjuicio de los incrementos anuales y las mesadas adicionales.(...)Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Ahora bien, atendiendo a su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020.(...)Bajo las anteriores previsiones, se tiene que existiendo un saldo insoluto de mesadas pensionales sin que exista justificación revelada para que Colpensiones procediera con el reconocimiento de la prestación en cuantía inferior a la que le correspondía, es que es ausente la razón o el mérito para exonerarla de imponer la consecuencia moratoria, misma que se genera sobre el importe de este retroactivo a partir del 08 de junio de 2017 por el transcurso del tiempo, aun cuando su causación es previa, porque los cuatro meses que dispone la norma serían contabilizados desde la reclamación de la pensión de vejez, liquidación que procederá hasta cuando se materialice el pago.(...)
 
MP:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 03/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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