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TEMA: PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES- La solidaridad del artículo 34.1 del CST es una garantía en favor del trabajador para que no sean desconocidos sus derechos laborales, pero para que opere debe demostrarse que existe por parte del contratista independiente unos valores adeudados y esto tiene sus efectos de cara a la contabilización del término de prescripción, puesto que el trabajador debe haber reclamado sus derechos frente a este antes de que transcurra el plazo de 3 años.

 

HECHOS: Jorge Iván Castro Gutiérrez demandó a Brilladora Esmeralda Ltda. y al Departamento de Antioquia solicitando que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 2 de mayo de 2012 y el 31 de enero de 2013 con Brilladora Esmeralda Ltda. y, en consecuencia, se le paguen las prestaciones sociales, la sanción por no consignar el auxilio de cesantía durante el contrato, las sanciones por no pagar salarios y prestaciones al terminar el contrato, y una indemnización por despido injusto. El demandante solicitó que el Departamento de Antioquia también responda por estas obligaciones debido a su calidad de beneficiario de la obra. El Juez Primero Laboral del Circuito de Bello declaró la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y Brilladora Esmeralda Ltda., pero absolvió a las demandadas de las pretensiones de condena, al encontrar que operó la prescripción de los derechos laborales reclamados, ya que transcurrieron más de tres años entre la terminación del contrato y la presentación de la demanda. El problema jurídico a resolver es establecer si operó la prescripción extintiva de las acreencias laborales reclamadas.

 

TESIS: Manifiesta la apoderada del demandante que las acreencias reclamadas en la demanda no son susceptibles de prescripción atendiendo a que Brilladora Esmeralda Ltda. inició un proceso de liquidación judicial el 24 de febrero de 2014 y uno de los efectos de la apertura del mismo es que no opere la prescripción de las obligaciones. (…)se advierte que el crédito laboral del actor no fue presentado ante la autoridad concursal, por lo que no puede pretender que se desconozcan las normas propias del procedimiento laboral invocando normas de un trámite diferente, al que por demás no se presentó, por lo que en este aspecto se desestimará el recurso interpuesto.(…) la figura de la solidaridad consagrada en el artículo 34.1 del CST, precisa de una declaración judicial en tal sentido y no opera de pleno derecho, en ese orden el trabajador que se pretenda beneficiar de dicha prerrogativa debe demandar al contratista independiente -como verdadero empleador- y una vez determinada esta responsabilidad establecer si de esa acreencia es responsable el dueño de la obra.(…) A partir de lo anterior, es claro que para que se aplique la figura de la solidaridad son necesarios dos pasos el reconocimiento de las acreencias por el contratista independiente como verdadero obligado y la posterior declaratoria de solidaridad frente al beneficiario de la obra, sin que pueda acudirse de forma directa respecto de esta para reclamar el pago de las obligaciones. Lo expresado resulta necesario para señalar que la solidaridad del artículo 34.1 del CST es una garantía en favor del trabajador para que no sean desconocidos sus derechos laborales, pero para que opere debe demostrarse que existe por parte del contratista independiente unos valores adeudados y esto tiene sus efectos de cara a la contabilización del término de prescripción, puesto que el trabajador debe haber reclamado sus derechos frente a este antes de que transcurra el plazo de 3 años.(…) siendo el Departamento de Antioquia un obligado solo en virtud de la declaratoria de la obligación en cabeza de Brilladora Esmeralda Ltda. la reclamación radicada 18 de noviembre de 2013 no tenía la virtud de interrumpir la prescripción frente a ambos, pues en este caso la solidaridad solo opera -se reitera- una vez determinada la obligación del empleador; y la misma en el caso de autos se encuentra prescrita por no haberse adelantado la reclamación judicial dentro del plazo establecido por el legislador.

 


M.P: CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 15/12/2021
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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