TEMA: RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ- El derecho a la pensión no prescribe y tratándose de prestaciones periódicas como en este caso, el término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se contabiliza y opera respecto de cada mesada pensional de manera independiente, de acuerdo a la fecha de su exigibilidad./
HECHOS: Solicitó el demandante se condene al reconocimiento y pago de retroactivo de la pensión de vejez, desde el 25 de enero de 1994 o en subsidio desde el 1º de abril de 1998 y hasta el 30 de junio de 2012, mesadas adicionales a partir del 1º de julio de 2012, reajuste pensional, intereses moratorios o indexación. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra. Debe la sala analizar si el demandante tiene derecho al retroactivo de la pensión de vejez.
TESIS: (…) Es sabido que el derecho a la pensión no prescribe y tratándose de prestaciones periódicas como en este caso, el término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se contabiliza y opera respecto de cada mesada pensional de manera independiente, de acuerdo a la fecha de su exigibilidad; así mismo, debe tenerse en cuenta que la reclamación interrumpe el término prescriptivo y queda suspendido mientras la entidad de seguridad social resuelve sobre el asunto. En este caso, la última reclamación de la pensión de vejez fue radicada el día 1º de julio de 2015, fecha en que se interrumpió el fenómeno prescriptivo y quedó suspendido hasta el día 23 de junio de 2017 cuando Colpensiones le notificó la Resolución SUB 99518 reconociéndole la pensión de vejez con efectos solo a partir del 1º de julio de 2012, aplicando prescripción trienal; por tanto, para demandar el pago de las mesadas causadas antes de esa fecha, el demandante contaba con tres años a partir de la notificación del mencionado acto administrativo, que se cumplieron el día 23 de junio del año 2020 y radicó la demanda por fuera de ese término, esto es, el día 8 de febrero de 2021, fecha para la cual había operado el fenómeno prescriptivo sobre las mesadas reclamadas que se hubieren causado antes del 1º de julio de 2012. (…) Ahora bien (…) tampoco hay lugar a retroactivo de la pensión de vejez desde 1994 o 1998 hasta junio de 2012, porque al trabajador le fuere conocida la pensión de jubilación por Fabricato S.A., incompatible con la de vejez que llegara a reconocer el I.S.S. hoy Colpensiones, para lo cual se efectuaron en favor del demandante las cotizaciones correspondientes, con el fin de subrogarse en el I.S.S. por ese riesgo; por tanto, no hay lugar a reconocimiento de mesadas por pensión de vejez antes del 1º de julio de 2012, puesto que hasta esa fecha percibió la pensión de jubilación dada por el empleador y estas dos no son compatibles. (…) En relación con el reajuste pensional (…) Lo pretendido por el demandante carece de sustento fáctico y jurídico, toda vez que en la Resolución SUB 99518 del 14 de junio de 2017, Colpensiones explicó que la pensión de vejez fue reconocida con fundamento en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, por contar el demandante con 60 años de edad y 1.580 semanas cotizadas (…) por tanto, la entidad de seguridad social actuó conforme a derecho y según la normatividad aplicable, que coincide con la solicitada por el actor. (…) Así las cosas, la reclamación de reajuste pensional fue radicada el 17 de octubre de 2017(fecha en que interrumpe prescripción desde el 17 de octubre de 2014), quedando suspendida hasta el 12 de febrero de 2018cuando le fue notificada la Resolución SUB 36289 que negó lo pedido, el actor contaba con tres (3) años para demandar hasta el 12 de febrero de 2021 y radicó la demanda en término el día 8 de febrero de ese año; lo que leda derecho a obtenerlos reajustes no prescritos del 17 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2014 por la suma de $18.866,puesto que a partir del 1º de enero de 2015 la mesada se equiparó al mínimo legal y desapareció la diferencia a favor. (…) En cuanto a la mesada 14 a partir del 01 de julio de 2012 (…) No prospera lo pretendido por el demandante, toda vez que esta Judicatura liquidó el retroactivo pensional del 1º de julio de 2012 hasta junio de 2017, incluyendo 14 mesadas anuales (…) Proceden los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en caso de mora en el pago de mesadas pensionales, situación que se presenta en el caso bajo estudio, toda vez que existe un reajuste pensional no prescrito y pendiente de pago en favor del demandante, originado en una inducción en error en el año 1994. (…) Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral modificará la Sentencia de Primera Instancia, condenándose al pago del reajuste pensional no afectado por prescripción e intereses moratorios, confirmándose en lo demás.
MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ
FECHA: 14/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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