TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ-La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. /
HECHOS: Se pide por el demandante condenar a Colpensiones a expedir resolución donde se le reconozca el pago de la pensión por la contingencia de vejez, con mesadas retroactivas desde la fecha de su estatus y las adicionales de junio y diciembre. Reclama también intereses moratorios regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho. Subsidiariamente, ruega la reliquidación y pago de indemnización sustitutiva con los tiempos no incluidos.(...) La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, en cuya parte resolutiva dispuso DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE VEJEZ. El problema jurídico consiste en establecer si el demandante supera las exigencias para ser beneficiario de pensión de vejez con régimen de transición, como lo reclama o en su defecto, si hay lugar a la reliquidación de la indemnización sustitutiva por tiempos omitidos.
TESIS: Pertinente resulta señalar que han sido diversas las reclamaciones efectuadas por el demandante, tanto en la vía administrativa como en la judicial, tal como quedó reseñado en los hechos que sustentan la acción y en el párrafo precedente, pero se omitió advertir que con antelación se tramitó demanda con la que se pretendió obtener pensión de vejez bajo la regulación de la Ley 71 de 1988, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito, con número de radicación 05001 3105 020 2015 01676 01, despacho que el 03 de octubre de 2016, dictó sentencia absolutoria, confirmada en segunda instancia por esta misma Corporación, en proveído del 1º de marzo de 2018, en sala decisión presidida por quien hoy actúa como ponente, ratificándose tal veredicto, pues aún de haberse acogido lo argumentado en el escrito de demanda, solo alcanzaría un total máximo de 938,43 semanas, cifra inferior a las 1.029, 20 años bajo la norma referida; cúmulo que tampoco le alcanzaría para las 1.000 en cualquier época, ni para las 500 en los 20 años anteriores a la edad de 60, como se exige por el Decreto 758 de 1990, y no tiene los 20 años de servicios públicos para la Ley 33 de 1985, como adecuadamente lo analizó la a quo, razones por las que se impone confirmar la decisión en este apartado, configurándose además la excepción de cosa juzgada, de cara al análisis con Ley 71 de 1988, al no allegarse ningún elemento de convicción diferente a los analizados en ocasión anterior.(...)Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado(...) Precepto que se debe concordar con el 7º del Decreto 1314 de 1994, por el cual se dictan las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida: Redención de los bonos pensionales. Los bonos pensionales de que trata este Decreto se redimirán cuando el afiliado se pensione en el Instituto de Seguros Sociales por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva.(...)En el mismo sentido el artículo 15 del Decreto 1748 de 1995, por medio del cual se dictan normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los Bonos Pensionales, modificado por el Decreto 1474 de 1997, a través del cual se derogan, modifican y adicionan algunos preceptos del anterior, regula: Redención anticipada de los bonos pensionales. Habrá lugar a la redención anticipada de los bonos cuando se dé una de las siguientes circunstancias: (…)… 2. Para los bonos Tipo B, el fallecimiento o la declaratoria de invalidez del beneficiario del bono como también el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la ley 100 de 1993.(...) Y el precepto 5º del Decreto 2222 de 1995 que regula el punto referido a si se exige o no al ISS computar, para efectos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, los tiempos servidos no cotizados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1.993 por empleados del sector privado, así como por servidores públicos, ilustra: Reconocimiento de tiempo de servicios y semanas de cotización efectuadas con anterioridad a la vinculación con el empleador o caja del sector privado. En el evento que el Afiliado hubiese cotizado al ISS con anterioridad a su vinculación con el Empleador o Empresa, Caja o Fondo del sector privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, el ISS deberá adicionar estas semanas cotizadas. (…). A estas personas el ISS les reconocerá la pensión o indemnización sustitutiva correspondiente teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las cuotas partes pensionales a que haya lugar. Lo anterior sin perjuicio de las obligaciones provenientes del cumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley 1299 de 1994 y sus Decretos reglamentarios y en el decreto reglamentario 1887 de 1994.(...)Evidenciándose que el legislador, de manera expresa, dispuso que los bonos pensionales se redimirán cuando el afiliado se pensione en el ISS por vejez o invalidez o cuando se cause la pensión de supervivencia, y cuando haya lugar a la indemnización sustitutiva, como aquí ocurre al no superarse los requisitos para pensión de vejez.(...)Acorde con lo anterior, el Decreto 1730 de 2001, establece en su artículo 2º, que para efectos de determinar el monto de la indemnización sustitutiva se tendrán en cuenta la totalidad de semanas cotizadas, aún las anteriores a la Ley 100 de 1993.(...)Debe recordarse el contenido del artículo 18 del Decreto 1513 de 1998, en cuanto dispone: cuando se cause una indemnización sustitutiva, de conformidad con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, para calcular el valor de dicha indemnización se incluirán también las semanas sin cotización al Instituto de Seguros Sociales que se tuvieron en cuenta para el cálculo del bono, suponiendo para ellas un porcentaje de cotización igual al 10%.(...) Aplicando la fórmula del artículo 3º del Decreto 1730 del 27 de agosto de 2001, por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993, referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media con prestación definida, y teniendo en cuenta los salarios reportados mes a mes en certificados CETIL e historia laboral, se obtiene un número de 896,57 semanas; valor total por indemnización sustitutiva $8.021.723,54, descontando lo pagado en los actos administrativos a que se hizo alusión al inicio de las consideraciones, $5.892.408, se le adeudan al actor $2.129.315,54, con indexación a partir del 1º de julio de 2024 hasta la fecha de pago, punto en que se revoca el fallo de primer grado.(...) Es importante destacar que la jurisprudencia especializada ha sido consistente en señalar que la indemnización sustitutiva es un derecho pensional imprescriptible, dado que no se trata de una simple suma de dinero o crédito laboral, sino de una garantía que a través de un ahorro forzoso busca amparar el riesgo de vejez, invalidez o muerte (CSJ SL4559- 2019, CSJ SL3659-2020, SL3108-2023 entre muchas otras).
MP.LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA:19/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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