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TEMA: INCREMENTO PENSIONAL POR PERSONAS A CARGO - En virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica /

HECHOS: Estimó el juez de primer grado que en el presente asunto se encuentra configurada la excepción de COSA JUZGADA, respecto a la pretensión de reliquidación pensional; por otra parte, en relación a los incrementos pensionales por personas a cargo consagrados en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, señaló que la excepción de cosa juzgada no irradió tal pretensión, no obstante, los referidos incrementos perdieron vigencia con la entrada en vigor del sistema general de pensiones, y solo le resultan aplicables a quienes hubiesen causado el derecho pensional con anterioridad al 1° de abril de 1994, que no es el caso del demandante. Frente a lo anterior, el extremo activo expuso recurso señalando que el incremento pensional es un derecho adquirido e inherente que debe serle reconocido dada su calidad de beneficiario del régimen de transición pensional. Le asiste a la Sala determinar si el incremento pensional por personas a cargo al que alude el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, tanto desde su vigencia a la luz del nuevo sistema general de pensiones entronizado por la Ley 100 de 1993, como la acreditación de los requisitos legales para su reconocimiento, resulta o no procedente.

TESIS: (…) El tema ha sido tratado ampliamente en la jurisdicción Laboral, y por mucho tiempo se dio un criterio unánime en las distintas Salas que integran este Tribunal, en punto a considerar que los incrementos de la pensión por personas a cargo establecidos en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año, continuaban vigentes, a pesar de que la Ley 100 de 1993, al hablar sobre pensiones de vejez e invalidez, no los consagró, pero tampoco los derogó textual ni tácitamente. (…) Sin embargo, la vigencia de este incremento pensional, es un tema que ha sido revaluado por la jurisprudencia constitucional, como es el caso de la Sentencia de Unificación SU-140 de 2019, mediante la cual la Corte Constitucional dictó la sentencia de reemplazo a la Sentencia SU-310 de 2017 que fuera anulada mediante Auto 320 de 2018. (…) De acuerdo con la sentencia, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, el referido artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fue objeto de derogatoria orgánica a partir del 1º de abril de 1994; fecha esta última en la cual la Ley 100 de 1993 entró a regir. Tal derogatoria resultó en que los derechos de incremento que previó tal artículo 21 del Decreto 758 de 1990 dejaron de existir a partir del mentado 1º de abril de 1994, aún para aquellos que se encontraban dentro del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pero sin perjuicio de los derechos adquiridos de quienes ya hubieran cumplido con los requisitos para pensionarse antes del 1º de abril de 1994. (…) También recordó la Corte Constitucional que cargas como las referidas a los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 resultaban contrarias al Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución, introduciendo el principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones. (…) Dicho lo anterior, debe concluirse necesariamente que no le asiste el derecho al incremento pensional por personas a cargo que reclama con fundamento en el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; lo anterior, conforme al nuevo panorama jurisprudencial antes aludido, pues al no consolidarse este beneficio adicional a la pensión con anterioridad a la fecha en que cobró vigencia el sistema general de pensiones, no reúne las condiciones para ser considerado un derecho adquirido que deba ser protegido por la vía judicial. (…) Por otra parte de acuerdo a los alegatos presentados por el apoderado judicial del demandante, quien pretende un nuevo estudio de la excepción de cosa juzgada propuesta por COLPENSIONES frente a la pretensión de reliquidación pensional, al carecer de competencia para ello, conforme lo señalado en el art. 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa según la cual, la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. (…) Lo anterior, implica una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado, pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto contra sentencias o autos proferidos por el A Quo. Es decir, el Colegiado de instancia no tiene competencia para examinar libremente todos los aspectos de la relación jurídico laboral sino solo aquellos que sean controvertidos concretamente en el recurso vertical.

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 21/03/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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