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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Para ser cobijado por el régimen de transición pensional es preciso cumplir requisitos de edad y tiempo cotizado. / INTERESES MORATORIOS - El artículo 33, inciso 2 de la Ley 100 de 1993 define que es de cuatro meses después de radicar la solicitud para conceder la pensión de vejez. /

HECHOS: En el proceso de la referencia, pretende la demandante se decrete que es beneficiaria del régimen de transición; así mismo, se condene a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez y esta se haga de forma retroactiva desde la fecha en que obtuvo el derecho y la última novedad de retiro. Además, que se condene a la accionada a realizar el cobro coactivo o judicial de los aportes en mora por todos los empleadores de los periodos faltantes sin afiliación. Frente a lo anterior, el A quo absolvió a la pasiva de todas las pretensiones y declaró implícitamente resueltas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada. La Sala conoce en grado de consulta en favor de Colpensiones, y, por ende, le corresponde esclarecer si la demandante es beneficiaria del régimen de transición pensional; de igual manera se analizará si ésta tiene o no aportes en mora de los empleadores Hassmar Ltda. y Francisco Oscar Ochoa Jiménez en los períodos comprendidos entre el 1 de enero de 1996 hasta diciembre de 1999, y desde enero a abril de 1998 y de junio a diciembre del mismo año. Por último, de ser necesario, se determinará si a la accionante le asiste el derecho a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación.

TESIS: (…) En cuanto al derecho a ser beneficiaria del régimen de transición pensional, se evidencia que la demandante nació el 22 de noviembre de 1957, lo que implica que para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad que la hacía beneficiaria por edad a dicho régimen. No obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó dicho beneficio hasta el 31 de julio de 2010, “…excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. (…) Partiendo de tales exigencias, se analiza el caso concreto encontrándose que, en la historia laboral de la demandante, se relacionan como semanas cotizadas hasta el mes de julio de 2005 un total de 549.88, densidad que a todas luces resulta insuficiente para continuar disfrutando del beneficio del régimen de transición conforme a lo señalado en precedencia. (…) Es de indicar que la parte actora pretende igualmente en este proceso el reconocimiento de unos períodos que aparecen registrados en la historia laboral como presuntamente en mora por parte de diferentes empleadores, dentro de los que se encuentran los comprendidos entre el 1° de enero de 1996 hasta diciembre de 1999 (…) Tales periodos en mora, para esta Corporación no resultan reales, en tanto se denota que dicho empleador realizó de manera continua y sin presentar cotizaciones en mora desde el inicio de la relación laboral hasta el ciclo del mes de diciembre de 1995, específicamente cotizando 7 días de ese ciclo, a más de que aparecen registros del pago de cotizaciones por parte de otros empleadores, por lo que los períodos relacionados en mora corresponden más a una falta de novedad de retiro que a una verdadera tardanza. (…) Por si lo anterior fuera poco, debe señalarse que aparece igualmente registro en las historias laborales que la actora era beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional en calidad de “Trabajador Independiente Urbano”, a partir del 1° de enero de 1998 y hasta el 30 de junio de 2001, los que aparecen con anotación de “Valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771”, quedando solo registrado el que pagó la demandante en el ciclo del mes de mayo de 1998, lo que indica que la actora cumplió con las exigencias para ser beneficiaria en calidad de trabajadora independiente del referido subsidio. (…) Con respecto a los intereses moratorios y/o la indexación de las condenas , advierte la Sala que el reconocimiento de la pensión de vejez se le otorgó 48 días después de que realizó la solitud de la misma, encontrándose en el término oportuno que contempla el artículo 33, inciso 2 de la Ley 100 de 1993, que define que es de cuatro meses después de radicar la solicitud para conceder la pensión de vejez; además se le pagó la mesada de febrero y marzo de 2022 que era lo que había causado; por lo anterior la Sala en este punto también está de acuerdo con la decisión emitida por primera instancia en lo que respecta a que la señora María no tiene derecho a los intereses moratorios y/o a la indexación por el no pago oportuno de su pensión de vejez.

M.P:CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES

FECHA:22/02/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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