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TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - es la que le corresponde a sobreviviente del afiliado que fallece sin haber causado el derecho a la pensión, esto es, sin haber cumplido los requisitos de tiempo y edad para tener derecho a la pensión. / COMPATIBILIDAD PENSIONAL - Refiere al fenómeno jurídico conforme al cual una persona tiene derecho a recibir integralmente dos o más pensiones y, recibe por cada una de ellas, una mesada pensional independiente. /

HECHOS: La demandante presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, con el fin de que: Se declare que tienen derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento del señor JAIME LANDINEZ MILLÁN, en condición de cónyuge e hijos de este. (…). El problema jurídico que ocupa la atención de la Sala gravita en establecer si los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE SOBREVIVIENTES establecida en el artículo 15 de la ley 776 de 2002 que reclaman de COLPENSIONES, generada con ocasión del deceso en accidente de trabajo del señor JAIME LANDINEZ MILLÁN, riesgo por el cual accedieron además a la pensión de sobrevivientes a cargo de la ARL; lo anterior, a pesar de que el causante gozaba de pensión de jubilación a cargo de CAXDAC.

TESIS: El Alto Tribunal ha abordado el tema de la compatibilidad de prestaciones como la subvención jubilatoria reconocida por determinada entidad o caja de previsión, y las demás prerrogativas a cargo del Sistema de Pensiones. Para el efecto, se trae lo dicho en sentencia SL452-2013 que señaló: “(…) De otro lado, al margen de lo anterior, la Sala no encuentra algún otro fundamento jurídico válido que ampare la incompatibilidad de las pensiones, que encontró demostrada el Tribunal. Contrario a ello, en situaciones similares a la que se analiza, ha concluido que no existen razones suficientes para negar la coexistencia de derechos pensionales, como la que se reclama en este proceso. En efecto, aunque esta Sala de la Corte ha sido especialmente enfática en sostener que, en principio, dentro de la estructura y principios del Sistema Integral de Seguridad Social no resulta posible que una persona perciba más de una pensión, por cuanto existe una tendencia a lograr unidad y universalidad en el aseguramiento de los riesgos, lo cierto es que tal regla ha sido aplicada en situaciones en las que la incompatibilidad está prevista expresamente en la Ley o en aquellas en las cuales resulta razonable definirlo, porque, por ejemplo, las dos prestaciones se fundamentan en un mismo tiempo de servicio. (Ver en tal sentido la sentencia del 23 de junio de 2006, Rad. 27489) (…)”. Y continuó distinguiendo el Alto Tribunal que: “(…) Tras lo anterior, se debe concluir que la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, que encuentra su fuente en los reglamentos de dicha institución y se causa por las cotizaciones allí efectuadas, es compatible con la pensión de jubilación que se funda en la Ley 33 de 1985 y se deriva de tiempos de servicio al Estado, diferentes a los tenidos en cuenta para reconocer la pensión de vejez. Y ello es así por virtud de que las dos prestaciones, como lo reclama la censura, encuentra reglamentaciones, causas y fuentes de financiación diferentes. (…)”. Bajo ese panorama, para entender el contexto factico del problema que concita la atención de la Sala, es necesario remontarse a lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1015 de 1956 que previó la creación de la Caja de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, entidad privada y sin ánimo de lucro orientada a administrar los aportes de este grupo especial de afiliados, desligando a los patronos o empresas de aviación civil de la carga prestacional que hasta ese momento asumían. Esta disposición fue reglamentada más adelante por el Decreto 1053 de 1968, que amplió la competencia del ente en comento al manejo del tema pensional. Todo este entramado normativo fue ratificado por la Ley 32 de 1961, reglamentada por el Decreto 060 de 1973, que para el efecto precisaba: “Artículo 11. Los pilotos, copilotos o navegantes tendrán derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, cumplidos veinte (20) años de servicios, aunque éstos se hayan prestado a empresas aportantes diferentes. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará solamente en el caso de que el afiliado haya prestado servicios a empresas aportantes que, a su turno, hayan contribuido con sus aportes y por el mismo tiempo a la financiación de "CAXDAC" (…)”.De lo expuesto se desprende entonces, la autonomía de la jubilación sustituida a los demandantes y a cargo de CAXDAC, así como la prestación por sobrevivientes devenida del sistema de riesgos profesionales, respecto de la prerrogativa reclamada en este proceso, a cargo de la entidad de pensiones como gestora del sistema en el RPMPD, en los términos del artículo 15 de la ley 776 de 2002, panorama bajo el cual, es diáfano concluir que las prestaciones estudiadas tienen diferente finalidad, naturaleza y fuentes de financiamiento, sin que para estas se confundan los tiempos de servicios con los que se edifica su causación, todo lo cual permite concluir la compatibilidad entre aquellas, entendiendo eso sí, que la indemnización sustitutiva solo concierne a los periodos servidos con el EJÉRCITO NACIONAL.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/10/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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