TEMA: MORA EN LAS COTIZACIONES- las administradoras de pensiones tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación./
HECHOS: LUÍS ARTURO VELÁSQUEZ BETANCUR demandó a COLPENSIONES para que se declare que le asiste derecho a la pensión de vejez. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las mesadas dejadas de percibir desde el surgimiento del derecho y las que se acusen a futuro, junto con los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas procesales.
TESIS: (…) lo primero que se debe recordar es que nuestro órgano de cierre ha manifestado en múltiples sentencias como lo son la SL5172- 2020, SL4167-2021 y SL1116-2022, que la entidad administradora debe tener sumo cuidado con la custodia de las historias laborales y el reporte de semanas que se consagran en ellas, indicando en la SL1116- 2022 lo siguiente: “… que las entidades administradoras deben tener sumo cuidado con los reportes de cotizaciones que emiten, pues ello se plasma en actos administrativos que por disposición normativa se presumen legales -artículo 88 de la Ley 1437 de 2011-. Es en esa dirección ha considerado que «por regla general la información que se consigne en los pronunciamientos de resúmenes de semanas cotizadas vincula a dichas entidades en atención al principio de buena fe que debe irradiar a sus actuaciones y el respeto de las expectativas legítimas que ello puede generar en los afiliados (CC T-202-2012)» (CSJ SL5172-2020). Asimismo, que el resumen de semanas que expida Colpensiones se presume en principio cierto, veraz y vinculante para la entidad, por lo que no es posible que posteriormente y sin explicaciones razonables expida una historia laboral con información diversa, pues ello transgrede la confianza legítima que los afiliados depositan al elegirla como administradora de sus aportes pensionales (CSJ SL5170-2019).(…) También, es preciso recordar lo que a propósito de las cotizaciones en mora por parte del empleador ha desarrollado la jurisprudencia, tanto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como de la Corte Constitucional. La primera de ellas lo viene diciendo desde la sentencia del 22 de julio de 2008, rad. 34270, cuyo criterio ha sido reiterado en múltiples providencias como la 43023 del 7 de febrero y 44190 del 23 de octubre, ambas de 2012, la SL 17488 del 23 de noviembre de 2016, rad. 47290, y la SL 5153 del 4 de noviembre de 2020, rad. 64151 en la que por ejemplo indicó: “Se impone recordar que insistentemente se ha señalado la responsabilidad en cabeza del administrador pensional cuando no adelanta las acciones de cobro de los aportes en mora del empleador y la imposibilidad de trasladar las consecuencias de esta al trabajador. Por ejemplo, en fallo CSJ SL4021-2019, la Corte, recordó: […] las diferencias entre «mora» en el pago de aportes y «falta de afiliación», expresión esta última que se puede asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador. En el primer caso, se ha señalado que no es admisible que las consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las cotizaciones se trasladen al afiliado, si antes no se acredita por la administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes. Así lo ha adoctrinado esta Sala de la Corte desde la sentencia CSJ SL, 22 julio de 2008, rad. 34270, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 17 de mayo 2011, rad. 38622; CSJ SL, 13 de febrero de 2013, rad. 43839; y CSJ SL, 15 de mayo de 2013, rad. 41802, en la que se concluyó que «[…] las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. (…) en aquellos eventos en que la administradora no demuestre haber adelantado, o no adelante en debida forma u oportunamente las acciones de cobro frente a los aportes tardíos, será la directa obligada al reconocimiento de la prestación por su inacción.”(…)
MP. JOHN JAIRO ACOSTA PÉREZ
FECHA: 03/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA