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TEMA: PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ POR HIJO INVALIDO - Es un tipo de pensión especial temporal en Colombia por el cual los padres que tengan a un hijo o hija con discapacidad física o mental debidamente certificada pueden solicitar de manera previa el derecho de pensión dentro del Régimen de Prima Media en Colombia. Para esto, el padre o madre solicitante deberá cumplir con las 1300 semanas cotizadas sin importar la edad que tengan al momento de la solicitud. /

HECHOS: La parte actora pretende que se le ordene a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido, así como el respectivo reconocimiento de los intereses moratorios o en subsidio la indexación y agencias en derecho. Destacándose que no existe discusión sobre el derecho pensional reconocido al actor, se analizará en esta instancia la acusación y disfrute de la pensión especial de vejez por hijo inválido.

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido decantando los requisitos exigidos por la norma para la causación de este beneficio pensional, indicando para el efecto que son: 1) Que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; 2) Que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; 3) Que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso.(…). Para esta sala los argumentos expuestos por COLPENSIONES en la SUB 14855 del 21 de enero de 2022 resultan ser abiertamente contrario a la Ley, pues del estudio de la misma se extrae sin dubitación alguna que el cónyuge o compañero permanente deba tener una pérdida de capacidad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo invalido y menos aún, que la norma exija la existencia de un compañero permanente o cónyuge, que limite la causación de este derecho. Por ende, la entidad demandada obligó al demandante a continuar laborando y por ende efectuando aportes al sistema pensional, lo que le tradujo un beneficio, pese a que desde el momento en que fue radicada la solicitud de reconocimiento de la pensión especial de vejez, el demandante SI había acreditado los requisitos mínimos para la causación del derecho, como lo fuere 1) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. En este caso el demandante tenía un total de 1.517,3 semanas cotizadas para el momento de la radicación de la solicitud de reconocimiento de la pensión especial, esto es, el día 13 de septiembre de 2021. 2) que el hijo sufra una invalidez física o mental, debidamente calificada; Este requisito se encuentra acreditado a través del dictamen DML-4320479 del 7 de julio de 2021, proferido precisamente por COLPENSONES. 3) que la persona discapacitada sea dependiente económicamente de su madre o de su padre, según fuere el caso. Este requisito que fue acreditado por el demandante administrativamente y con base a su cumplimiento, produjo que en efecto COLPENSIONES emitiera la resolución SUB 109457 del 24 de abril de 2022 por medio de la cual reconoce la prestación pensional deprecada. Por todo lo anterior, (…) tiene asidero los argumentos expuestos por la apoderada del demandante al cuestionar la fecha de disfrute de la prestación, por lo que en este sentido se revocará la decisión de primera instancia, y se ordenará el pago de la pensión especial de vejez a favor del señor RODRIGO DE JESÚS CARVAJAL VALENCIA desde la fecha en que se efectuó la primera reclamación, es decir, desde el 13 de septiembre de 2021, momento para el cual se reitera, el señor Carvajal cumplía con todos los presupuestos para acceder a la prestación y además de ello, manifestó su voluntad de disfrutar de la misma.

MP. LILIANA MARIA CASTAÑEDA DUQUE
FECHA: 03/11/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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