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TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. /

HECHOS: La demandante pretende se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de forma retroactiva por el fallecimiento de su cónyuge; en consecuencia, que se condene a COLPENSIONES al pago de la pensión de sobrevivientes desde el 03 de febrero de 2005, el retroactivo pensional, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y las costas del proceso. Por otra parte, Colpensiones se opuso a las pretensiones y como excepciones de mérito propuso las que denominó inexistencia de la obligación a cargo de Colpensiones por ausencia de requisitos legales; imposibilidad de reconocimiento pensional por conflicto entre beneficiarias; improcedencia de los intereses moratorios y de la indexación; prescripción; compensación; e imposibilidad de condena en costas. El proceso se dirimió en primera instancia mediante sentencia proferida el 23 de marzo de 2023, con la que el cognoscente de instancia declaró que Beatriz Elena Aguiar de Gómez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Horacio de Jesús Gómez Vélez, por haber cumplido con el requisito de la convivencia exigido; condenó a COLPENSIONES a reconocer la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de febrero de 2013. Declaró que Adriana Osorio Castaño no demostró el requisito de convivencia por un tiempo superior a cinco años anteriores al fallecimiento de Horacio de Jesús Gómez Vélez; absolviendo a la accionada de los intereses moratorios. (…) El tema decidendi en el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae a dilucidar: ¿Si Beatriz Elena Aguiar de Gómez en calidad de cónyuge supérstite reúne los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes causada por el señor Horacio de Jesús Gómez Vélez (q.e.p.d.)? ¿En caso positivo, deberá verificarse en qué proporción le corresponde dicha prestación, desde qué fecha, y si procede el pago de la indexación?

TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL5169-2019, afincó que: “en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b)”, postura a partir de la cual puede colegirse que, si para acreditar la condición de derechohabiente de la pensión de sobrevivientes no se puede exigir al cónyuge supérstite más requisitos que los que consagra la norma, a contrario sensu, no puede dejar de exigirse los requisitos consagrados expresamente en la disposición legal en cita. En ilación con lo anterior, en sentencia SL997-2022 se adoctrinó que: “…el cónyuge con vínculo marital vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido con el pensionado fallecido por lo menos 5 años en cualquier época, sin necesidad de acreditar que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua», aspectos no contemplados en el precepto jurídico objeto de interpretación”.(…) Así las cosas, el primer aspecto por dilucidar es que, si bien las declaraciones extraprocesales, se asimilan a un testimonio (SL4167-2020 y SL1669-2021), lo cierto es que, también ha propalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral (SL1744-2023), que “la acreditación del requisito de convivencia no se obtiene a través del cumplimiento de una mera formalidad, como una declaración extraprocesal rendida en una notaría o plasmada en un documento, sino que sólo se puede dar por establecida en la realidad misma, es decir, debe ser el reflejo de una auténtica comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, (…) (CSJ SL5524- 2016, reiterada en la CSJ SL3570-2021)”.(…) Los testimonios de Iván Darío Vélez y Ana Cecilia Ramírez Ochoa, fueron sólidos, espontáneos y dieron cuenta que eran cercanos a la pareja integrada por Horacio Gómez y Beatriz Aguiar, e incluso vivían al frente de donde la pareja convivía, además de que no ocultaron la relación extramatrimonial que tuvo Horacio Gómez con Adriana Osorio, refiriendo al igual como lo hizo la demandante en el interrogatorio y en su primera reclamación de la prestación, que el señor Horacio se fue a vivir por un tiempo aproximado de tres a cuatro años con Adriana Osorio, pero que aproximadamente en el año 2000 volvieron y no se separaron hasta el óbito del señor Horacio Gómez. Asimismo, no se aprecia contradicción en sus dichos que enerven su credibilidad, por cuanto que, incluso el señor Iván Darío Vélez como familiar de Horacio, lo acompañó en sus últimos momentos, razón por la cual resulta creíble su versión según la cual nunca vio que Adriana Osorio visitara a Horacio, y que este último haya estado los últimos cuatro meses en la casa de su hermana Ernestina Gómez, pues dicha situación coyuntural no puede tomarse como interrupción de la convivencia, sino que encuentra su justificación en la medida en que la actora laboraba y la hermana del causante se ofreció a cuidarlo, y en todo caso, los testigos manifestaron que Beatriz iba también a la casa de su hermana a cuidar a Horacio, razón por la cual, la convivencia no se interrumpió por el hecho de que Horacio Gómez haya estado en los últimos cuatro meses en la casa de su hermana Ernestina, pues de conformidad con lo propalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral “pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares…” (CSJ SL1399-2018- SL2010-2019, y SL4771-2020), lo que efectivamente aconteció en el sub examine, es decir, que por razones de salud y cuidados el señor Horacio Gómez estuvo en la casa de su hermana Ernestina, pero en modo alguno, se interrumpió la convivencia con Beatriz, pues su no cohabitación en esos últimos meses se encuentra justificada, a juzgar por los dichos de los testigos referidos. Visto lo anterior, le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la señora BEATRIZ ELENA AGUIAR DE GÓMEZ como cónyuge supérstite, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

M.P. VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 22/03/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
ACLARACIÓN DE VOTO: MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ

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