logo tsm 300

05001310501120190017602

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / DEPENDENCIA ECONÓMICA - Se tiene que la modificación traída por la Ley 797 de 2003, que establecía que la dependencia económica de padres a hijos debía ser total y absoluta, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-111 de 2006. /

HECHOS: Pretenden los demandantes se declare que les asiste derecho a la pensión de sobrevivientes de origen común en calidad de padres supérstites del afiliado fallecido; en consecuencia, se condene a la AFP Porvenir S.A., al reconocimiento y pago de esta prestación económica, en forma retroactiva a partir del 14 de mayo de 2018, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas, y las costas del proceso. Por su parte, la AFP Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; improcedencia de intereses moratorios; buena fe; prescripción; cobro de lo no debido; y la innominada o genérica”. Finalmente, el juez de instancia falló a favor de los demandantes otorgándoles el 50 % de la prestación a cada uno, como fundamento de su decisión, estimó que el afiliado fallecido dejó causado el derecho pensional a favor de sus eventuales beneficiarios, por tener en su haber 99 semanas cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento. Y por su parte los aquí reclamantes demostraron su calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. La pasiva presentó recurso de apelación bajo el argumento de no haberse acreditado el requisito de la dependencia económica al que alude el art. 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal pasa la Sala a resolver, si los demandantes acreditan o no los requisitos legales para ser considerados beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que reclaman con ocasión al fallecimiento de su hijo afiliado.

TESIS: (…) La ausencia de una definición legal de la dependencia económica, determinó la necesidad de fijar su alcance por vía jurisprudencial; en este contexto, la jurisprudencia ha identificado un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente a partir de la valoración del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, lo que ha llevado a concluir que la dependencia no se desvirtúa por el hecho que los padres perciban ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando éstos no los conviertan en autosuficientes. Así ha quedado expuesto entre otras, en la sentencia T-456 de 2011 que fija reglas para determinar la dependencia económica. (…) En conclusión, depender económicamente de alguien, supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal manera útil e imprescindible que, de no obtenerlo, se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos diarios. (…) En materia de pensión de sobrevivientes, ha estimado la jurisprudencia del trabajo que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas. Así lo ha expuesto la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse entre otras, en la sentencia del 24 de noviembre de 2009, con radicado 36.026 (…) Y en la sentencia SL15260 de 2017, rad. 56784, La Corte reiteró lo siguiente: “…La dependencia económica que conforme el criterio jurisprudencial de esta Sala, posibilita el acceso a una pensión de sobrevivientes, debe contar, por lo menos, con tres elementos a saber: que sea cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; que la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacia el presunto beneficiario; y que las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste, por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de suerte que si recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia…” (…) Conforme al criterio jurisprudencial que antecede, resulta claro para la Sala que la entidad de la ayuda económica por la que se reclame la calidad de beneficios padre-hijo en una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, no se encuentra determinada tanto por el quantum de la misma, sino por la importancia y determinación que esta pueda tener en determinado contexto socio económico y familiar. (…) Pues tratándose de una pensión de sobrevivientes como aquí nos ocupa, advierte la Sala que solo es factible analizar las circunstancias socioeconómicas del núcleo familiar del causante a la fecha de producirse su deceso, como acertadamente lo entendió el juez de primer grado. (…) En sentir de la Sala, valorada en su conjunto la totalidad de la prueba arrimada a las diligencias, se encontró que los aquí demandantes sí cumplieron con su carga de probar la dependencia económica frente a su hijo al momento de su muerte, esto es, aquel sometimiento o sujeción de ambos padres al auxilio recibido de su hijo fallecido, de tal manera que, no obtenerlo, ponía en peligro su congrua subsistencia, motivos por los cuales se confirmará la sentencia venida en apelación, por encontrase ajustada a la realidad fáctica y probatoria vertida en la litis.

 

M.P. MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310501120220037201
    Información
    18 Abril 2024 Laboral
    TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Es beneficiario de la pensión de sobrevivientes el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante por lo menos (5) años en cualquier tiempo. / INTERESES MORATORIOS - Tienen como propósito resarcir al pensionado por el retardo en el pago de la p...
    Información
    Pensión de Sobreviviente
  • 05001310501920230015601
    Información
    09 Agosto 2024 Laboral
    TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge o (la) el compañero permanente es de 5 años, independientemente si el causante es un afiliado o un pensionado. /
    Información
    Pensión de Sobreviviente