TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y dependientes económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes. / INDEXACIÓN - La suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a tal actualización. / PRESCRIPCIÓN - Las acciones que emanan de las leyes sociales prescriben en tres años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se hace exigible. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a que se declare el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su padre. En primera instancia se condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante pensión de sobrevivientes. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su padre y si en este juicio ha operado el fenómeno de la prescripción.
TESIS: (…) La Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en múltiples pronunciamientos, y la Honorable Corte Constitucional (mediante sentencia C-111 de 2006), han definido el alcance de la dependencia económica como el estado de necesidad que se predica de quien depende económicamente, frente a la persona que asume la obligación de su sustento; han precisado además, que tal situación no tiene que ser total y absoluta, porque en el contexto de un Estado Social de Derecho no puede exigirse la configuración de estados de indigencia, pero, si debe existir una relación de necesidad entre el aporte y la vida digna del beneficiario, de modo que en el contexto jurisdiccional, el análisis debe enfocarse en que sin la ayuda del benefactor, la persona frente a quien se predica la dependencia económica entraría en un estado de afectación considerable de sus derechos fundamentales, por consiguiente, al faltar la ayuda del afiliado, la economía del peticionario se vería menoscabada. (…) El Congreso de la República expidió la Ley 1574 de 2012 y en el artículo 2º de ésta definió las condiciones mínimas que deben reunir los hijos del causante mayores de 18 años e imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios, para establecer la calidad de estudiantes. (…) Con todo, concluye la Corte Constitucional y advierte que corresponde a los jueces, a efectos de definir si los hijos mayores de 18 años menores de 25 habrán de ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional: a) verificar que estos cumplan con las condiciones previstas en la Ley 1574 de 2012, según sea el caso, b) si lo anterior no ocurre, establecer si, en todo caso, los jóvenes están destinando tanto tiempo a sus actividades académicas que en su condición particular no cuentan con la posibilidad de trabajar, y c) solo cuando los accionantes aleguen que la suspensión de su proceso académico, para el preciso momento en que fallece su progenitor, se dio en razón de los cuidados y acompañamiento que debieron prestarle, verificar que ello sea demostrado supra a efectos de que el beneficio pensional les sea reconocido. (…) si bien la formación preuniversitaria, consistente en una profundización académica cursada y aprobada por la actora en la Corporación Integral para la Educación y el Desarrollo Social – CORCIDES no constituye educación formal o educación para el trabajo y el desarrollo humano, y por el contrario hace parte de la oferta de educación informal que en concepto del Ministerio de Educación, tiene como objetivo brindar oportunidades para complementar, actualizar, perfeccionar, renovar o profundizar conocimientos, habilidades, técnicas y prácticas, este conocimiento libre y espontáneo adquirido, proveniente de personas, entidades, medios masivos de comunicación, medios impresos, tradiciones, costumbres, comportamientos sociales y otros no estructurados. Tienen una duración inferior a 160 horas. Su organización, oferta y desarrollo no requieren de registro por parte de la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada y solo dará lugar a la expedición de una constancia de asistencia. Para su ofrecimiento deben cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 2.6.6.8 de Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 26 de mayo de 2015. Toda promoción que se realice, respecto de esta modalidad deberá indicar claramente que se trata de educación informal y que no conduce a título alguno o certificado de aptitud ocupacional. Ciertamente es que como lo sentó la Corte Constitucional en la sentencia SU – 543 de 2019, la accionante para el momento de la muerte del afiliado fallecido, esto es, para el 27 de julio de 2012, se encontraba destinando su tiempo a cursar de lunes a viernes durante seis horas diarias el programa preuniversitario ya referido, estando imposibilitada para trabajar. (…) SL 1478 de 9 de mayo de 2018. Acorde al criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que esta Sala de Decisión comparte, el descuento por salud constituye una condición esencial y necesaria al reconocimiento de la pensión, que opera por virtud de la Ley y se encuentra estrechamente relacionada con los principios que irradian el Sistema General de Seguridad Social, motivo por el cual el Juez al otorgar el derecho está facultado para autorizarla, porque el pagador de la entidad administradora es el llamado a hacerla efectiva y trasladarla a la EPS correspondiente A juicio de la Corporación mencionada, de no efectuarse tales descuentos, se desconocerían los principios orientadores de la prestación del servicio público esencial de seguridad social consagrados en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993, en especial, los de universalidad y solidaridad, y los rectores del servicio público de la seguridad social en salud de que trata específicamente el Decreto 1920 de 1994. Adicionalmente, tal omisión podría comprometer los derechos de acceso a los servicios de alto costo que requieren un mínimo de semanas cotizadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 100 de 1993. (…) Finalmente, se aclara la decisión de primera instancia en el sentido que sobre la suma que ha de efectuarse el descuento en salud no está sujeta a la indexación y se confirma en lo demás la decisión de primera instancia.
M.P: JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 12/0472024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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