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TEMA: DICTAMEN EN PENSIÓN DE INVÁLIDEZ - El dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, por lo que al Juzgador de alzada le es permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad.

HECHOS: Se persigue que se declare la nulidad de los dictámenes No 201307622LO del 19 de marzo de 2013 expedido por Colpensiones, No 46475 del 23 de septiembre de 2013 realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, y la respuesta al recurso de reposición contenida en el dictamen No JRCIA 770-14 del 20 de enero de 2014 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia; que se declare que presenta una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% de origen común, en consecuencia, que se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez, el retroactivo pensional junto con las mesadas adicionales, a partir de la fecha de estructuración.

TESIS: (…) (es del caso) aclarar por la Sala que, en últimas, las controversias que se susciten en relación con los dictámenes en firme, emitidos por los organismos calificadores, se dirimen por la justicia ordinaria (artículo 44 del Decreto 1352 de 2013). En ese orden de ideas, el dictamen emitido por las juntas de calificación de invalidez no pueden ser prueba única, solemne o tarifada para determinar la pérdida de la capacidad laboral, pues tal y como lo ha reiterado el órgano jurisdiccional de cierre, el aludido dictamen “…no es más que un experticio que la ley estableció debía ser practicado por determinados entes, lo cual difiere claramente de lo que es una prueba solemne” (CSJ SL-24392 del 29-06-2005, SL31062 del 18-03-2009, SL-35097 del 06-03-2012, SL-351 del 15-05-2013, Radicado 37616, SL-5622 del 09-04-2014, Radicado 52072, y SL-42451 de 2016, SL-877 del 26-02-2020, Radicado 73738, SL-2756 del 29-07-2020, Radicado 72895); (…) precedente judicial en el que además se reiteró que “…al no estar en presencia de un medio probatorio solemne, al Juzgador de alzada le era permitido, conforme a la potestad de apreciar libremente la prueba, acoger aquellos elementos de convicción que le den mayor credibilidad o lo persuada mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso, en atención a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”; precisando en las sentencias SL877 de 2020 y SL2568 de 2020 que, “…si el juez, para definir una determinada controversia, se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca mayor credibilidad. De igual manera, debe tenerse en cuenta las previsiones legales contenidas en el Artículo 241 del C.P.C, hoy 232 del C.G.P, según las cuales el juez: “apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, y las demás pruebas que obren en el proceso”. (…) en materia de calificación de invalidez ha tenido pleno desarrollo el concepto de calificación integral conforme lo adoctrina la Corte Constitucional en sentencia C- 425 de 2005, y prohijado también por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, entre otras sentencias en la SL1987 de 2019, en la que asentó: “la determinación de la pérdida de capacidad laboral, como se ha referido, debe ser integral, esto es, en la valoración el equipo calificador debe tener en cuenta todas las secuelas y patologías incluidas las anteriores, sean de origen común o laboral -concepto de calificación integral”, aunado a que el Decreto 917 de 1999, establece en el artículo 7° que: “Para efecto de la calificación integral de la invalidez se tendrán en cuenta los componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad”, derroteros que permitían al perito calificador tener en cuenta los diagnósticos que encontró reflejados en la historia clínica y que aparecieron de manera posterior a la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pero que a pesar de ello, tal y como quedó consignado en la aclaración del dictamen, en la calificación de la discapacidad y minusvalía tuvieron mayor peso los diagnósticos de la columna, como se ilustró en precedencia, lo que de contera también se refleja en el rol ocupacional. (…) no es cierta la postura de las entidades demandadas, relativa a que la inclusión de los dos diagnósticos (trastorno de la agudeza visual y el síndrome del túnel carpiano) sean los factores o criterios determinantes para configurar la invalidez del actor, pues como se vio, aun excluyendo tales diagnósticos su situación de invalidez persiste, de lo que se infiere que los aspectos invalidantes son sus dolencias de la columna y no el trastorno de la agudeza visual y el síndrome del túnel carpiano, incluso, los factores de la minusvalía y discapacidad están estrechamente relacionados con el “síndrome doloroso de la columna” y “limitación de movimientos de la columna”, en especial, el ocupacional, que como se explicó con anterioridad, permiten colegir la situación invalidante del actor.(…) Así pues, considera la Sala que el dictamen de la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia cumple con los presupuestos de que trata el Artículo 241 del C.P.C, hoy 232 del C.G.P, esto es, tiene “solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos”.

 

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 30/08/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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