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TEMA: COMUNIDAD DE VIDA - Tal exigencia legal entraña una cohabitación estable y permanente, en donde se brinde soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Circunstancias que van más allá del aspecto meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, el proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo. /

HECHOS: Diana Patricia Zapata Agudelo llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, persiguiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del pensionado fallecido (GHRM), intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. La Sala debe determinar si la demandante logra acreditar la convivencia con el causante, durante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento.  

TESIS: Frente a la calidad de beneficiario, se tiene como criterio jurisprudencial decantado, que la norma a observar para definir el derecho pensional es la vigente a la fecha del deceso del pensionado o afiliado, para el caso, 31 de mayo de 2015, por lo que es aplicable el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. Dicha preceptiva relaciona: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…) Sobre este mismo tópico, en providencia SL2332-2023, se expuso: Memora la Sala que la convivencia corresponde a la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, «basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055). (…) Así, tal exigencia legal entraña una cohabitación estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Conforme a lo explicado por esta corporación, la exigencia aludida comprende circunstancias que van más allá del aspecto meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, el proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla general.”(…) No puede perderse de vista que como lo ha reiterado el órgano de cierre de esta especialidad, deben analizarse las circunstancias que rodean cada caso, pues puede ocurrir que, por situaciones ajenas a la voluntad de los integrantes de la pareja, no les sea posible permanecer en un mismo lugar, lo que justifica un distanciamiento temporal, pero que no compromete la real cohabitación de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos. (Sentencias SL 2767- 2022; SL 803-2022; SL 3813-2020). (…) Del análisis de los medios de convicción en su conjunto, a la luz del artículo 60 del C.P.T. y de la S.S en concordancia con el 61 de del mismo estatuto, el cual establece que, en los juicios laborales, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento, “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes”(…) Concluye la Sala que si bien la demandante y el causante, hicieron vida en común en algún momento, lo cierto es, que la convivencia había cesado para la fecha de deceso del pensionado. (…) Sobre la afirmación que se hace al sustentar la alzada, en cuanto a que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes con fundamento en que procreó un hijo con el causante y porque se demostró que existió una unión marital de hecho desde el mes de enero de 1994 hasta la fecha del fallecimiento del pensionado, debe indicarse que la sola procreación de hijos no basta para la acreditación de la condición de beneficiario de la prestación económica en disputa, pues lo que ha exigido el legislador es la convivencia real y efectiva (CSJ SL1060-2023), igualmente debe indicarse que no es cierto que en juicio se hubiese demostrado la existencia de la unión marital de hecho en las fechas alegadas como lo pregona el recurrente, pues contrario a ello lo que se denotó precisamente fue la ausencia de la convivencia en los últimos cinco años anteriores al deceso del pensionado.  (…) En hilo con lo expuesto, se confirma la sentencia de primera instancia.


MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 16/12/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA 

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