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TEMA: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - reconocimiento económico a los afiliados al Régimen de Prima Media / COMPATIBILIDAD PENSIONAL - pues ni la pensión gracia, ni la pensión de jubilación, se originaron con aportes del sistema general de seguridad social, mientras que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sí hace parte del régimen general, donde la compatibilidad obedece a una disposición del legislador /

HECHOS: Pretende el demandante se condene a COLPENSIONES para que reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta las semanas cotizadas al ISS, la indexación y las costas del proceso.

TESIS: (…) En primer lugar, la pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de 20 años, quienes tienen derecho a una pensión vitalicia de conformidad con las prescripciones de dicha ley, prestación que se creó con la finalidad de compensar económicamente a los docentes de primaria que percibían una baja remuneración, con relación a los docentes que recibían sus prestaciones y asignaciones del orden nacional, por lo que se el legislador consagró esta prestación con menos requisitos frente a la pensión de jubilación. (…) Finalmente, la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, dispuso que el reconocimiento y pago de esta pensión estuviera a cargo de la Caja Nacional de previsión Social y señaló que la misma sería compatible con la pensión ordinaria de jubilación. (…) Por consiguiente, a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio siempre y cuando se hubieran vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, del 27 de junio de 2003, no se les aplica en ninguna de sus partes la Ley 100 de 1993, pues si se vincularon con posterioridad a dicha fecha, se rigen por las disposiciones del Sistema General de Pensiones regulado en la Ley 100. (…) Para la Sala es claro que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión gracia o la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente resulte incompatible con la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que pueda obtener del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada o como trabajador independiente. La parte actora manifestó su inconformidad con la liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada por el despacho anterior, por lo que esta sala le asiste razón a la parte actora en su recurso y por tanto habrá de MODIFICARSE la sentencia de primera instancia en este punto encontrando que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debería ascender a un valor superior al liquidado por el a quo. (…) Finalmente, encuentra la Sala que también es acertada la condena a la indexación, pues conforme lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia esta procede para compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo, pues el dinero correspondiente a la indemnización sustitutiva aún no ha ingresado al patrimonio de la demandante y cuando lo haga se habrá visto envilecida o depreciada, por lo que se confirmará la sentencia en este punto.

M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 01/09/2023

PROVIDENCIA: SENTENCIA.

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