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TEMA: CALCULO ACTUARIAL- El lit. d), y el inc. 7° del par. 1° del art. 33 ibídem, indican que el tiempo de servicios con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores, podrá computarse siempre y cuando dicho empleador traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente a satisfacción de la administradora de pensiones.  /

HECHOS: Pretende la demandante que se declare la responsabilidad separada, solidaria o simplemente conjunta de las entidades demandadas sobre el derecho a la pensión de vejez que le asiste; en consecuencia, que se condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado desde el cumplimiento de los requisitos para causar la prestación económica; y, las costas del proceso. El Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 27 de junio de 2023, condenó a Colpensiones a pagar $45.074.746 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 24 de febrero de 2013 y el 23 de junio de 2018, debidamente indexado hasta el momento del pago efectivo, e incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre. El problema jurídico a resolver consiste en determinar si es procedente o no el reconocimiento del retroactivo de la pensión de vejez a partir del 24 de febrero de 2013 como lo declaró el a quo, ello, determinando la fecha en que el derecho pensional se hizo exigible; en caso afirmativo, se estudiará si es o no procedente la aplicación de los efectos jurídicos de la prescripción sobre las mesadas reconocidas.

TESIS: (…) El art. 36 de la Ley 100 de 1993, establece que los afiliados que al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tengan 35 años para el caso de las mujeres, 40 años para el de los hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les respeten las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual se encontraban afiliados con anterioridad a la vigencia de ese estatuto. (...)A su vez, el lit. d), y el inc. 7° del par. 1° del art. 33 ibídem, indican que el tiempo de servicios con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado a sus trabajadores, podrá computarse siempre y cuando dicho empleador traslade, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente a satisfacción de la administradora de pensiones.(...)Por lo anterior, los periodos en omisión solo podrán reflejarse en el record de cotizaciones del afiliado una vez se acredite el pago material y efectivo que los represente, de conformidad con la liquidación que para el efecto expida la administradora de pensiones, pues de otro modo, no es posible incluirlos para el estudio de las prestaciones económicas a que haya lugar.(...)Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL238-2024 advirtió “Adicionalmente, cabe destacar, que el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que para el cómputo de tiempos laborados no cotizados o reportados al Sistema General de Pensiones, «será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora». Y en providencia SL2584-2020 arguyó: “Además, el parágrafo 1.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la dicha ley tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión debe tenerse en cuenta para efectos de la misma, para lo cual «el empleador o la caja» deberán trasladar con base en el cálculo actuarial la suma correspondiente, representado a través de un bono o título pensional, sin que en modo alguno la norma establezca la contribución por parte del trabajador. En efecto, la referida disposición dispone «En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional”(...)Aserto que ha sido reiterado por la alta corporación en providencias SL1672-2024, SL673-2021, SL4336-2021, SL2584-2020, entre otras.(...) Los arts. 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicables por remisión del inc. 2º del art. 31 de la Ley 100 de 1993, diferencian entre la causación y el disfrute de la pensión de vejez o de jubilación, indicando que se reconocerá a solicitud del interesado reunidos los requisitos mínimos, previa desafiliación formal al régimen y teniendo en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.(...)Pues bien, descendiendo al asunto objeto de estudio, se encuentra que la actora mediante derecho de petición, reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante Colpensiones el 24 de febrero de 2016, solicitud de la que no reposa en el plenario prueba de su resolución, y en virtud de lo anterior, el a quo consideró procedente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde esa data, pues a su juicio, tal solicitud tuvo la virtualidad de interrumpir la prescripción, no obstante, encuentra la Sala que para el año 2016, la actora no reunía los requisitos para causar la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, pues acreditaba 295.73 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es, entre el 17 de septiembre de 2005 y el mismo día y mes de 1985; y 694.43 semanas en toda su vida laboral, densidad que resulta insuficiente según lo establece el art. 12 ibídem, ello es así, por cuanto para el año 2016, aún no se había cancelado el valor de la reserva actuarial por parte del Seminario Misionero Arquidiocesano Redemptoris Mater, pues a pesar de que mediante sentencia judicial para el proceso con rad. 05001 31 05 015 2013 00931 00, se le ordenó lo propio, solo hasta el 4 de diciembre de 2018 Colpensiones elaboró el cálculo actuarial por el interregno comprendido entre el 31 de diciembre de 1991 y el 12 de abril de 1999, el cual fue actualizado hasta el 31 de diciembre de esa anualidad, sin que obre constancia alguna la solicitud efectuada para ello ante la entidad, bien por la parte actora o bien por la codemandada, por lo que no podría imputarse mora de la administradora para la elaboración del mismo.(...)Por lo anterior, para la Sala no hay lugar al cómputo efectuado para efectos de la prescripción por el juez primigenio, pues ello implicaría desatender lo establecido por el inc. 7° del par. 1° del art. 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto,el cómputo de esos tiempos no cotizados solo es procedente siempre y cuando el empleador traslade el cálculo actuarial a satisfacción de la entidad administradora, lo cual había acaecido para el momento en que el a quo estableció la interrupción de la prescripción y con ello el disfrute de la pensión de vejez.

MP: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
FECHA:27/08/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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