TEMA: ACOSO LABORAL - Un solo acto hostil será suficiente para considerar la presencia de acoso laboral, por lo cual, debe valorarse los hechos probados, para que, según la gravedad de las conductas denunciadas, se concluya si existe o no acoso laboral,no se considera acoso laboral, los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos./TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO- El despido corresponde a una decisión unilateral de terminar el contrato de trabajo por parte del empleador, que se rige por las causales determinadas en las disposiciones jurídicas laborales, que tienen por finalidad garantizar su legalidad./
HECHOS: A través de la presente acción judicial, el demandante pretende, se declare la ineficacia de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la empresa demandada, y como consecuencia de ello, se ordene el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social y los perjuicios morales, cifras debidamente indexadas. El A quo despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, argumentado que las altas cortes han mencionado que el trabajador es quien debe demostrar las conductas reiteradas y persistentes por parte del empleador que tipifican el acoso laboral. La sala se circunscribe a establecer la procedencia del reintegro del trabajador en las mismas circunstancias que se encontraba, debido a un despido ineficaz producto de acciones de acoso laboral por parte del empleador.
TESIS: pertinente resulta recordar que “…del contenido artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra, a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.” (SL2613-2021)(...)Ahora, teniendo en cuenta que, tanto en el recurso como en las alegaciones finales se fundamenta la oposición en una indebida valoración probatoria, esta Corporación considera pertinente evocar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se ha pronunciado sobre la aplicación que debe darse de los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, y en sentencia SL672-2023, reiterando lo enseñado en la SL1474-2021, indicó: ”No sobra agregar, que como en innumerables veces lo ha dicho la Sala, los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor los persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017…”(...)De acuerdo a las explicaciones dadas por el máximo órgano constitucional, no basta con escuchar los dichos de los testigos, sino, indagar las razones de ello, de dónde se extrae su conocimiento, y de esta forma, delimitar la certeza de lo que se expone, pues más allá de querer beneficiar a la parte que la convoca al proceso, debe reproducir aquellos hechos que presenció con la naturalidad propia de quien invoca aquello que se quedó en su memoria episódica.(...) el artículo 7 del mismo estatuto sustancial, dispone: “ARTÍCULO 7. Conductas que constituyen acoso laboral. Se presumirá que hay acoso laboral si se acredita la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: … b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; … g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público;”(...)No se desconoce que aun cuando la noción de acoso laboral implica la presencia de conductas persistentes y reiteradas, el artículo 7 de la ley en mención, refiere que como en forma excepcional, un solo acto hostil será suficiente para considerar la presencia de acoso laboral, por lo cual, debe valorarse los hechos probados, para que, según la gravedad de las conductas denunciadas, se concluya si existe o no acoso laboral.(...)A su vez, es de suma importancia recordar que el artículo 8 de la misma Ley 1010 de 2006, refiere a las conductas que NO constituyen acoso laboral, y para el caso de marras, resulta necesario resaltar: “b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; … d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento; e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución; … h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 a 57 del C.S.T, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículos 59 y 60 del mismo Código.”(...)Lo primero que llama poderosamente la atención, es que la parte demandante para efectos de acreditar los presuntos actos de acoso laboral, arrima escaso material probatorio, limitándose a aportar la queja ante la oficina del trabajo, el acta de la conciliación allí realizada, y una pobre historia clínica relativa a una consulta del día 30 de junio de 2016. Resáltese que la prueba testimonial practicada, fue traída a juicio a petición de la pasiva, y de oficio por el juez de instancia. Al estudiar propiamente el acervo probatorio relacionado como sobresaliente, no advierte el supuesto acoso laboral al que fue sometido el demandante, pues, si bien éste alega ser víctima de tratos humillantes y hostiles en presencia de los demás trabajadores, de los testimonios se advierte todo lo contrario, esto es que era el señor Néstor Daniel era generador de conflictos, pues los declarantes fueron unánimes en señalar dos situaciones puntuales: i) se molestaba cuando se le reconvenía en la realización de su trabajo, y ii) discutía con sus compañeros.(...)Así pues, y a propósito del pedimento elevado en los alegatos de conclusión por la parte actora, se reitera que, del análisis de todos los indicios antes referenciados, puede inferirse que el actor no demostró sin lugar a dubitaciones, estar siendo sometido a comportamientos descritos en la Ley 1010 de 2006, ya fuera por su superior inmediato o por sus compañeros de trabajo.(...)Ahora, en el trámite administrativo adelantado ante el Ministerio del Trabajo, tampoco se verifica que se haya declarado la ocurrencia de los hechos puestos en conocimiento como actitudes de acoso laboral en contra del accionante, pues en el acta de conciliación realizada en dicha instancia, no existe constancia en tal sentido. Aunado a esto, recuérdese cómo la testigo expresó que, en la diligencia ante la citada oficina del trabajo, “la funcionaria les indicó que nada de lo narrado califica como acoso laboral, pero acordaron que se seguirían realizando comités de convivencia”.(...)La Sala no desconoce lo afirmado por el actor en la apelación, sobre su dificultad de probar los actos de acoso laboral que denuncia en el libelo, pues los testigos están subordinados a la demandada como empleadora, pero ello no puede ser motivo para que el juez omita exigir la prueba de los hechos denunciados en la demanda como constitutivos de acoso laboral.
MP: FRANCISCO ARANGO TORRES
FECHA: 02/08/2024
PROVIDENCIA: SENRENCIA
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