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TEMA: ACOSO LABORAL - El desarrollo de las diversas actividades ejecutadas en el entorno de una persona jurídica, derivados de la acción organizativa de los superiores donde se solicite el cumplimiento de funciones, o deberes extras de colaboración con la empresa, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio, o de la potestad disciplinaria, en modo alguno, pueden llegar a ser calificadas como acoso.

HECHOS: Se promovió proceso especial de acoso laboral con el fin de que se declare que viene siendo objeto de ACOSO LABORAL por parte de uno de los demandados, actos tolerados por parte de los demás miembros del Órgano de Administración de la Liga de Tenis de Campo de Antioquia. En consecuencia, se condene al citado, y a los demás miembros del Órgano de Administración de, al pago de la multa establecida en el numeral 3° del artículo 10 de la Ley 1010 de 2006.Así mismo, solicitó que, en caso de verificarse el despido de este, o de los testigos que acudan al presente proceso, dentro de los seis (6) meses siguientes a la radicación de la demanda, se declare carente de todo efecto tal desvinculación.

TESIS: (…) conviene relievar que a través de la Ley 1010 de 2006 se adoptaron las medidas para prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral, así como los hostigamientos en el marco de las relaciones del trabajo, creando herramientas para la protección frente a “todo ultraje contra la dignidad humana” (…) el artículo 2° de la citada normativa entiende por acoso laboral “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado o trabajador, por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir a la renuncia del mismo”, bajo las modalidades de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad o desprotección laboral. (…) En concordancia con lo anterior, y de cara a lo que interesa al proceso según las circunstancias precisadas en la apelación, el artículo 7° ibídem establece una presunción de acoso laboral cuando se acredite la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: “(…) d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo. (…) i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, (…); j) La exigencia de laborar en horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral (…). Puestas de ese modo las cosas, con lo discurrido hasta aquí, es dable considerar que en el caso que ocupa la atención de la Sala, no quedó demostrado que los demandados hubieren incurrido o tolerado alguna de las causales de acoso endilgadas, ni tampoco se evidenció que hubieran cometido actos de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral para con el demandante, pues disposiciones como el cambio de oficina o asignación de funciones en procura de los intereses de la institución, en este puntual asunto, no comprenden la transgresión de los derechos mínimos de lo cual se pudiera configurar una actitud reprochable en cabeza de los directivos que den lugar al acoso laboral. Frente a este último punto, es imperativo recordar que es natural que en el desarrollo de las diversas actividades ejecutadas en el entorno de una persona jurídica surjan conflictos, derivados bien de la acción organizativa de los superiores donde se solicite el cumplimiento de funciones, o deberes extras de colaboración con la empresa, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio, o de la potestad disciplinaria, que en modo alguno, itera la Corporación, pueden llegar a ser calificadas como acoso, pues este último hace referencia más bien a un hostigamiento continuado, cuyo objetivo premeditado es la intimidación, causar un perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo o inducir la renuncia del trabajador, con la afectación indebida a su dignidad humana, y estado emocional, conductas que para su concreción como acoso, requieren ser concatenadas, repetitivas y persistentes, las cuales no se identifican en el particular. Lo anterior es relevante para aclarar al recurrente que, no cualquier actitud o actividad de los empleadores o sus representantes puede llegar a configurarla, ni el desacuerdo frente a decisiones de los superiores o el conflicto que puede surgir sobre las tareas asignadas, o el estrés que se produzca por estar sometido a una exposición continua, pues en todas ellas falta la intencionalidad de socavar el ánimo, y lo que se busca es un aumento de productividad; presupuestos que cobran fuerza en el actual litigio, donde se destaca que lo dispuesto en su momento por el Comité Ejecutivo, no corresponde a cambios arbitrarios o caprichosos con la intencionalidad de lacerar las prerrogativas mínimas del empleado (SL3901-2021).

 

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 30/06/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

 

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