TEMA: PRESTACIONES QUE CONSTITUYEN SALARIO- Como se dio cuenta en el régimen de trabajo asociado y lo anunció el representante legal en su interrogatorio, el actor recibía el “Auxilio de Nocturnidad” como retribución directa por el trabajo realizado entre las 6:00 p.m. y 6:00 a.m., es decir, como una contraprestación asociada a la labor desempeñada en horario nocturno, por lo que constituyen base para cotizar al sistema pensional. /
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que los auxilios cooperativos pagados (nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones) constituyen salario, se reconozcan las horas extras y recargos no pagados y se reajusten las cotizaciones al sistema pensional y se paguen los intereses legales o la indexación correspondiente. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín absolvió a COOPEVIAN CTA y a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra. Debe la sala determinar si actor devengó auxilios de nocturnidad, movilización, alimentación y comunicaciones durante la relación asociativa entre las partes y si estos debieron incluirse en la base de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.
TESIS: (…) Específicamente en lo que se refiere a las compensaciones, se tiene que el artículo 22 del Decreto 4588 de 2006 dispone que todas las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado deben establecer su régimen de compensaciones, el cual es revisado y aprobado por el Ministerio de la Protección Social. El artículo 25 define las compensaciones como las sumas de dinero que recibe el asociado por la ejecución de su actividad material o inmaterial y son pactadas como tal dentro de la cooperativa, teniendo en cuenta el tipo, rendimiento y calidad del trabajo realizado por los socios. (…) De acuerdo con lo anotado, las compensaciones ordinarias se tienen como la suma de dinero que el asociado recibe mensualmente por la ejecución de su actividad, que puede ser una suma básica igual para todos los asociados; y las compensaciones extraordinarias incluyen los pagos mensuales que recibe el asociado en adición a los ordinarios. De acuerdo con lo anterior, el pago de las compensaciones en favor de los asociados es inherente a la prestación del servicio por parte del cooperado. (…) A propósito del régimen de seguridad social de los asociados, el artículo 1° del Decreto 2996 de 2004 y los artículos 26 y 27 del Decreto 4588 de 2006, instalan que está a cargo de las Cooperativas la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social de sus asociados mientras dure el contrato de asociación, y que la base para liquidar los aportes está constituida por todos los ingresos que reciba, sin que pueda ser inferior al salario mínimo vigente para cada anualidad. Luego, el artículo 6° de la Ley 1233 de 2008 reprodujo esta disposición, cuyo texto literal dispone: “Afiliación Al Sistema De Seguridad Social. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado serán responsables del proceso de afiliación y pago de los aportes de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos profesionales). Para tales efectos, les serán aplicables todas las disposiciones legales vigentes sobre la materia para trabajadores dependientes. Para cotizar a salud, pensión, riesgos profesionales, el ingreso base de cotización será la suma de la compensación ordinaria y extraordinaria mensual que reciba el trabajador asociado, y la proporción para su pago será la establecida en la ley para el régimen de trabajo dependiente.” (…) De acuerdo con los antecedentes jurídicos reseñados, se procede al análisis del caso concreto para determinar los pagos que debieron establecerse como base para el Sistema General de Pensiones. En el proceso que convoca la atención de la Sala, para el 26 de abril de 2004 el señor FJHV y COOPEVIAN CTA suscribieron Acuerdo Cooperativo de Trabajo Asociado (…) a pesar de que la activa afirmó que todos los dineros recibidos por el actor obedecieron a la contraprestación del servicio por variar de acuerdo con las horas prestadas, la Sala no comparte lo sostenido respecto de los auxilios de movilización, alimentación y comunicaciones, en atención a que no se probó de manera clara que el actor los percibiera como remuneración a su labor y no como un beneficio cooperativo, por lo que el fallo de primera instancia será CONFIRMADO en cuanto a que estos no constituyen ser base para cotizar al sistema pensional. Sin embargo, no puede arribarse a la misma conclusión con el auxilio de nocturnidad. Como se dio cuenta en el régimen de trabajo asociado y lo anunció el representante legal en su interrogatorio, el actor lo recibía como retribución directa por el trabajo realizado entre las 6:00 p.m. y 6:00 a.m., es decir, como una contraprestación asociada a la labor desempeñada en horario nocturno, de cuenta que, lo consignado en el Régimen de Trabajo Asociado no puede prevalecer frente a la preceptiva del artículo 6 de la Ley 1233 de 2008, en concordancia con el artículo 2 del Decreto 3553 de 2008. (…) De las pruebas allegadas al plenario, la que ilustra de manera clara lo percibido por el accionante por concepto de auxilio de nocturnidad, es la respuesta al derecho de petición emitida por COOPEVIAN el 11 de mayo de 2017, del cual se verificó que, desde el año 2009, al actor se le pagó en algunos años y meses “AUX. DE NOCTURNIDAD” (…) De acuerdo con lo expuesto, se condenará al reajuste de las cotizaciones pensionales de acuerdo con los valores pagados al actor como auxilio de nocturnidad relacionados en la presente providencia, los cuales deberán ser sufragados a satisfacción de PROTECCIÓN S.A. para su subsecuente inclusión en el capital pensional del demandante. Ahora bien, si bien es cierto que la Cooperativa demandada cotizó al accionante en los años 2012 y siguientes con un IBC superior al que legalmente correspondía, no demostró que estos correspondieran al monto sobre el que se emite una sentencia en la presente, ni formuló demanda de reconvención para que se resolviera sobre este asunto.
MP. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ
FECHA: 14/11/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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