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TEMA: CONTRATO DE TRABAJO / PRESUNCIÓN - Quien alega su existencia debe probar al menos la prestación personal del servicio y la remuneración recibida, y de ese modo se encuentra en una situación de ventaja frente al presunto empleador, quien en todo caso tiene la posibilidad de desvirtuar tal presunción, demostrando que la relación no fue subordinada / CARGA PROBATORIA - Cada una de las partes, está determinada por la finalidad que éstas persiguen, para el caso del actor, el probar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma contentiva del derecho deprecado, presupuestos indispensables para analizar la procedencia de las prestaciones deprecadas. /

HECHOS: Pretende el demandante que tras declararse que existió un contrato de trabajo con el señor Darío de Jesús Zuluaga García, culminado por parte del empleador, se condene a la heredera determinada y a los herederos determinados de aquel, el reconocimiento de los haberes e indemnizaciones deprecados durante 5 años y 14 días de trabajo. De lo anterior, tras realizar algunas consideraciones en torno a los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, el juez de instancia absolvió a los demandados de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el accionante, a quien condenó en costas, adujo que de la prueba testimonial practicada, cuyos hallazgos reseña, no se desprendía su existencia, ni siquiera el cumplimiento de un horario, sumado a que la subordinación no se encontraba presente en la relación que sostuvo con el causante. No saliendo avante con las pretensiones, la parte actora interpuso recurso de apelación argumentando que no se dio aplicación a la presunción que contempla el art. 24 del CST, sumado a que se configuran los elementos propios de un contrato de trabajo. De los argumentos esbozados por la Juez de primer grado en la providencia y lo esgrimido por el recurrente, a juicio de la Sala el análisis se circunscribe a dilucidar qué tipo de vínculo medió entre los señores Guillermo José Acosta Bolívar y Darío de Jesús Zuluaga García, analizando lo relativo a las cargas probatorias que en tal sentido son atribuibles a las partes y con base en ello establecer si se generó una relación laboral y consecuencialmente si es procedente el reconocimiento de los haberes e indemnizaciones deprecados.

TESIS: (…) El artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo regula lo atinente al contrato de trabajo y los elementos esenciales del mismo. (…) De la norma anterior se colige que existe un contrato de trabajo cuando se presentan los tres elementos referidos, como la prestación personal del servicio, subordinación y salario, cuyo elemento base es el segundo de los aludidos, que se refiere a la facultad subordinante y sancionatoria del empleador sobre el trabajador, representada en la imposición de reglamentos, órdenes, vigilancia, control de la actividad prestada en forma permanente, sin que se vea desnaturalizada la condición del contrato en razón de la denominación que se le dé a la remuneración, la forma de ejercer la labor, el lugar o tiempo que se disponga para ello. (…) Por su parte el artículo 24 ibídem establece: “Articulo 24. Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” (…) Valga aclarar en este punto que, si bien la normatividad ha consagrado una presunción legal de que toda prestación personal de un servicio está regida por un contrato de trabajo, ello no releva a quien alega su existencia de la obligación de acreditar que tal servicio se desarrolló no sólo de manera personal, sino además continuado, dependiente y remunerado; los extremos temporales y los parámetros bajo los cuales se desarrolló, pues la prosperidad de lo pretendido depende de ello. Se insiste entonces en la necesidad de acreditar las particularidades del contrato, pues son elementos comunes a la modalidad que cada parte defiende la prestación de un servicio y su contraprestación. (…)Pues bien, cabe recordar que el operador jurídico debe apreciar las pruebas de acuerdo con las circunstancias de cada caso, aplicando las reglas de la sana crítica, en una clara expresión de la libre formación del convencimiento, tal y como lo señalan los Art. 60 y 61 del CPT y de la SS, y ello es importante saberlo pues del examen integral de los testigos traídos al proceso, solamente es claro que el señor Guillermo Acosta frecuentemente prestó sus servicios como taxista al señor Darío Zuluaga, pero sin mediar una subordinación, y si en gracia de discusión, pudiese pensarse que en esas épocas de ebriedad existía una disposición que eventualmente diese otros matices a la relación contractual, habría de señalarse que NO se estableció en qué fechas o momentos históricos ello aconteció (…) Por último, habrá de precisarse que las eventuales irregularidades procesales que ventila el apoderado del demandante tanto en el recurso de alzada como en los alegatos presentados, relacionados con el manejo de los testigos al ingresar y salir de la sala de audiencias, sumado a un contacto que pudo contaminar la prueba, NO fue un aspecto reprochado en la oportunidad procesal pertinente a efectos de que el juez tomara las medidas correctivas de rigor, sólo ahora se ventila un asunto que NO tiene como comprobar la Sala, ni siquiera se formuló una nulidad en la forma como lo exige la norma. Así pues, aquellas afirmaciones NO tienen el poder de derruir la sentencia absolutoria.

M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA

FECHA: 10/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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