logo tsm 300

05001310500720210038701

TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL - Es un beneficio que se establece en una convención colectiva de trabajo y que se caracteriza por tener los mismos requisitos que una pensión legal, pero ser de naturaleza extralegal. / COMPARTIBILIDAD DE LAS PENSIONES EXTRALEGALES - Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado. /

HECHOS: La accionante pretende se declare que tiene derecho a que ITAÚ le reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, por cumplir por los requisitos, solicita se declare que la prestación económica es vitalicia, compatible y excluyente de la pensión legal que recibe de COLPENSIONES, la cual se debe liquidar en la forma prevista en los artículos 54, 55 y 58, con los reajustes de Ley e intereses moratorios o la indexación. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despachó de manera desfavorable las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación. La Sala debe determinar, si la demándate es beneficiaria del CCT 1985-1987, y si le asiste el derecho; en caso contrario, establecer cuál sería la convención colectiva aplicable y estudiar si la pensión de jubilación convencional tiene carácter de vitalicia, compatible y excluyente con la pensión legal.

TESIS: (…) Se colige que, la voluntad de las partes no fue anticipar el reconocimiento de la pensión jubilación convencional, independiente de que se hubiera hecho alusión a una pensión convencional, toda vez que expresamente se indicó la forma de reconocerla con el 75% del promedio salarial devengado en el último año, y no conforme a la última convención vigente al momento de la celebración de la conciliación, y dejó expresamente sentado que la pensión que se concedería sería transitorio hasta que la accionante cumpliera los requisitos de la pensión legal a cargo del Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social, y una vez ocurra esto, se le empezará a cubrir el valor de la diferencia que pudiere existir entre la pensión que reconozca el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social, y la que le esté pagando el Banco en ese momento, es decir que se acordó la compatibilidad entre la pensión legal que llegare a obtener la demandante y la acordada en la convención, continuando la parte accionada, solo con el pago del mayor valor si o hubiere entre la legal que conceda el Instituto de Seguros Sociales o una Entidad de Seguridad Social y la acordada en la conciliación, no la que establecía la convención vigente al momento de cumplirse los requisitos. (…) La Sala colige que la pensión de jubilación reconocida por el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A., hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., en favor de la demandante, fue por mera liberalidad en los términos pactados en la conciliación, y no una pensión anticipada convencional en los términos de la convención vigente. (…) Para las fechas antes indicadas, se encontraba vigente la Convención Colectiva de Trabajo 1993-1995, pero como ésta no establecía alguna regulación en lo concerniente al reconocimiento de la pensión de jubilación, debe entenderse, según lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, que la normatividad aplicable a la demandante, es la Convención Colectiva de Trabajo anterior, la vigente entre 1991-1993, que regulaba expresamente la pensión de jubilación, y no la vigente para el lapso 1985-1987 como se afirma en el libelo gestor. (…) Explicado lo anterior, entrará la Sala a evaluar si la pensión de jubilación pretendida tiene la naturaleza de compatible como se afirma por la parte actora, o si, por el contrario, se denota compartible, y para ello, se rememora el contenido del artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el cual establece:  El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta Ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales”. (…) Cumple adicionar que el artículo 54 ni el 58 de la Convención Colectiva de Trabajo 1991-1993, ni ninguno de los otros artículos del Capítulo 10 referido a las pensiones convencionales, acordó de forma expresa la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, con la pensión de vejez legal, y al haberse causado con posterioridad al año 1987, legalmente tampoco es compatible con la de jubilación convencional. Se desprende sin lugar a hesitación que, las partes no convinieron la compatibilidad de las pensiones convencional y de vejez, por el contrario, plantearon expresamente su exclusión, a elección del trabajador, optando por la convencional o la legal. En vista de lo anterior, se colige que la pensión de jubilación convencional deprecada en la demanda no es compatible sino compartible con la pensión de vejez legal, correspondiéndole a ITAÚ. pagar únicamente el mayor valor que se hubiere causado entre la pensión convencional y la legal. (…)

MP. FRANCISCO ARANGO TORRES 
FECHA: 10/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

Descargar

 

 

 


Artículos relacionados por etiquetas


  • 05001310501520220055301
    Información
    10 Marzo 2024 Laboral
    TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL - Se trata de un beneficio de la convención colectiva en la que se pueden pactar condiciones especiales para alcanzarla. Era necesario el cumplimiento del tiempo de servicio para consolidar el derecho pretendido /
    Información
    PENSIÓN CONVENCIONAL
  • 05001310501120230026201
    Información
    03 Diciembre 2024 Laboral
    TEMA: COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN CONVENCIONAL – La pensión otorgada por el empleador (en este caso, la pensión convencional de jubilación) puede ser combinada con la pensión de vejez otorgada por el sistema de seguridad social (como el Instituto de Seguros Sociales, ISS, en Colombia). Si la pensi...
    Información
    PENSIÓN CONVENCIONAL