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TEMA: GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA- Los afiliados al RAIS que a los sesenta y dos (62) años si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión. /

HECHOS:  La acción judicial está dirigida a que se condene a la AFP PROTECCIÓN a reconocer y pagar a la señora (HGS) la pensión de vejez. El juez A Quo declaró que a la demandante, le asiste el derecho al reconocimiento de pensión en modalidad de garantía de pensión mínima a cargo de PROTECCIÓN S.A., durante 13 mesadas al año a partir del 2 de febrero de 2021; condenó a PROTECCIÓN S.A. a cancelar retroactivo pensional, sumas debidamente indexadas; autorizo a PROTECCION S.A. a que realice los descuentos en salud, y que adelante las gestiones necesarias ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para lo de su competencia, sin perjuicio del reconocimiento provisional de la pensión de vejez. El problema jurídico para resolver, consisten en dilucidar, si la demandante acredita los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez con garantía de pensión mínima. En caso afirmativo se determinará a partir de qué momento debe comenzar el disfrute, y a cuánto asciende el retroactivo. 

TESIS: La jurisprudencia constitucional, tiene adoctrinado que la verdadera finalidad del sistema de seguridad social en pensiones no es la de preservar el equilibrio cuota-prestación, sino la de garantizar la debida atención de las contingencias a las que están expuestos los afiliados y beneficiarios. (…) El beneficio estatal a la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS, se encuentra materializado en el art. 65 de la Ley 100 de 1993, así: “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión”. (…) Lo anterior, por cuanto en el régimen de capitalización la causación de una pensión de vejez no se encuentra sujeta al simple cumplimiento de una edad y semanas cotizadas, sino que depende de un capital ahorrado en una cuenta individual, y es precisamente ese capital ahorrado el que entra a completar el Estado a través de la garantía de pensión mínima, valiéndose para ello de los recursos existentes en el Fondo de Solidaridad Pensional. (…) Su pago se encuentra regulado en el art. 83 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos. “Pago de la garantía; para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible sea inferior a la pensión mínima vigente. (…) se constata que, en efecto, el empleador reconoce que no pagó los aportes de la demandante, y que la actora laboraba para el Colegio como docente. La anterior prueba por declaración, guarda plena correspondencia con la historia laboral aportada al plenario, en la cual se verifica que el empleador a febrero del año 1996, lo era el colegio GIMNASIO CONTEMPORÁNEO BILINGÜE SCHOOL, relación laboral que continuó para la época en que se aduce la supuesta mora en el pago de los aportes, esto es, del 1/07/1996 al 28/02/2003, realizando la demandante su último aporte al sistema general de pensiones el 1 de febrero de 2021 a favor del mismo empleador. (…) También se comprobó en el plenario que el empleador, realizó el pago de los aportes en mora como lo solicitó la PROTECCIÓN, 19 de febrero de 2020, situación que deviene aceptado por la AFP en la contestación de la demanda. (…) Así las cosas, existe discusión entre las partes respecto a la figura que procede aplicar ante la falta de pago de los aportes de la seguridad social en el interregno del 1/07/1996 al 28/02/2003. A juicio de esta magistratura, la figura que operaba en este caso era es el de aportes en mora, como bien lo concluyó el A quo, como quiera que la demandante acredita cotizaciones anteriores con el mismo empleador, esto es, a febrero de 1996, siendo a su vez ese mismo empleador con quien realizó su última cotización el 1 de febrero de 2021, existiendo exclusivamente mora en el pago de los aportes a la seguridad social entre el /07/1996 al 28/02/2003, sin que la AFP PROTECCION hubiese acreditado la desafiliación de la actora en el mes de junio de 1996, carga probatoria que estaba a su cargo. (…) Resalta además esta Sala que, el argumento que se esgrime en el recurso de apelación relativo a que, al 30 de junio de 1996, el empleador reportó en la planilla de Pila la novedad de retiro de la afiliación de la actora, y que Protección desconocía la existencia de la nueva relación laboral que se fraguó entre la demandante y el Colegio a partir de julio del año 1996, por cuanto es una cuenta que lo maneja un tercero al cual no tiene acceso el fondo de pensiones; es una alegación que no es acogida por esta magistratura, considerando que no se solicitó pruebas tendientes a corroborar dicha afirmación en los términos que determina el artículo 167 del CGP. (…) Bajo tales circunstancias, para este colegiado el pago que efectuó el empleador, 19 de febrero de 2020, por concepto de los aportes en mora de la seguridad social entre el 1/07/1996 al 28/02/2003, deben ser aplicados a satisfacción y se deben reflejar en la historia laboral, a efectos de computar las semanas realmente cotizadas, las cuales arrojan un total de 343, que sumadas con las 932,57 que constan registradas en su historia laboral acreditaría más de las 1.150, para acceder a la prestación económica que reclama. (…) Visto lo anterior, y estando claro que la AFP accionada no tenía actualizada la historia laboral de la actora, pese a que la actora llevaba más de 6 meses afiliada a dicho fondo privado, pues se acredita su afiliación desde septiembre de 1994, por lo que la demora en el reconocimiento de la pensión de vejez con garantía de la pensión mínima es imputable al fondo privado de pensiones y no la OBP, quien a título de sanción o pensión provisional debía responder por el retroactivo causado a favor de la demandante a partir del día siguiente a su última cotización que corresponde al 1 de febrero de 2021, que fue el momento a partir del cual la demandante dejó de inyectar recursos a su cuenta de ahorro individual, tendientes a financiar su pensión de vejez en el régimen de capitalización. (…) Criterio jurisprudencial que acoge y comparte este tribunal de distrito judicial, y dado que fue este el entendimiento dado a la problemática por parte del a quo, la sentencia de primera instancia será confirmada.

MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO
FECHA: 24/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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