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TEMA: PENSIÓN DE VEJEZ ESPECIAL POR ACTIVIDAD PELIGROSA - En todos los casos que las cotizaciones sufragadas en desarrollo de actividades catalogadas de alto riesgo durante un lapso previamente determinado en las disposiciones legales que lo regulan, permiten edificar la respectiva pensión especial de vejez. / CARGA DE LA PRUEBA - Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. / INTERESES MORATORIOS – Se presentan siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales. /

HECHOS: El señor Francisco Javier Franco Rendón formula demanda contra Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de pensión especial de vejez, por haber laborado en actividades de alto riesgo, en consecuencia, pretende el pago de los Intereses moratorios y el pago de costas procesales.

TESIS: Es importante indicar que la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha entendido que en atención al principio de progresividad, el parágrafo del art.6 del Decreto 2090 de 2003, no es aplicable, porque sus exigencias son desproporcionadas y contrarias a la finalidad del régimen especial y transitorio para acceder a la pensión de vejez, al imponer la carga de satisfacer requisitos que desvirtúan la especial protección prevista para los trabajadores que desempeñaron sus funciones en actividades de alto riesgo. (…) Su norma aplicable para efectos de determinar si causó o no la pensión de vejez especial por alto riesgo, teniendo más de 15 años cotizados a la referida fecha, es la contenida en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por ser beneficiario de la transición consagrada en el art. 8 del Decreto 1281 de 1994. (…) Esta será la norma con base en la cual se determine si el demandante causó o no la pensión pretendida, aun cuando el A-quo consideró aplicable el Decreto 2090 de 2003, sin que ello fuera objeto del recurso de apelación por la parte demandante, quien, desde las pretensiones de la demanda solicita la aplicación de este decreto. Lo anterior, por cuanto se debe garantizar el acceso a la justicia en términos no sólo formales si no materiales, lo que obliga, ante la discusión sobre el reconocimiento de la prestación, que la judicatura se pronuncie en torno a la norma realmente aplicable, pese a no haberse apelado el punto. (…) De ahí que sea del resorte del demandante demostrar mínimamente, que desarrolló actividades consideradas normativamente como de alto riesgo, susceptibles de ser protegidas a efectos del reconocimiento de la modalidad de pensión pretendida en la demanda. (…) En cuanto al disfrute de la prestación “será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”. Así, la desafiliación al sistema o el retiro del servicio es una condición sine qua non para el disfrute de la pensión de vejez. (…) Pese a lo anterior, esta Sala, ha considerado que cuando se presenta continuidad en las cotizaciones del afiliado, como consecuencia de un actuar negligente de la AFP o una inducción en error, hay lugar a reconocer y ordenar el pago de un retroactivo pensional; asimismo se ha entendido que con la notificación del auto admisorio de la demanda, Colpensiones debe proceder al reconocimiento de la prestación, en los casos en que la misma se hubiera causado.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA
FECHA: 16/07/2020
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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