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TEMA: CULPA PATRONAL - Se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral, por la conducta culposa del empleador, quien, por tal hecho resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas. Esos perjuicios, entonces, se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 numerales 1 y 2 del CST. /

HECHOS:  La activa pretende, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre (JMOB) y la demandada, ejecutada entre el 03 de julio de 1980 y el 28 de febrero de 1988, el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por cuenta de la enfermedad laboral que adquirió por la actividad realizada en Sumicol S.A.S y que le causó la muerte. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, condenó a la demandada a cancelar en favor de la masa sucesoral del causante, sumas por conceptos como lucro cesante consolidado y futuro, daños morales, daños a la vida en relación, perjuicios morales.  Corresponde a la Sala dilucidar si el padecimiento sufrido tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

TESIS: La culpa patronal se encuentra consagrada en el artículo 216 del CST, disposición que señala: “cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”. (…) Ésta se configura cuando un trabajador sufre un accidente de trabajo o enfermedad laboral a la luz de los artículos 3º y 4º de la Ley 1562 del 2012, por la conducta culposa del empleador, quien, por tal hecho, resulta obligado a reparar integralmente el daño en todas sus órbitas. Esos perjuicios, entonces, se generan cuando el empleador no acata el deber de seguridad y no despliega una acción protectora, conforme se ha dispuesto en los arts. 56 y 57 (numerales 1 y 2) del CST, obligación que se concreta con la adopción de todas las medidas necesarias para que el empleado no sufra lesión alguna durante el ejercicio de la tarea, y está soportada jurídicamente en que quien aspira a beneficiarse del trabajo asalariado debe asumir las consecuencias de los riesgos inherentes a él entre otras razones, porque es quien obtiene su principal rédito en el proceso productivo (Ver SL 3169-2018 y SL3097-2023). (…) tratándose de una enfermedad, para reconocer el origen laboral es necesario demostrar que la afección tiene un factor de riesgo ocupacional bien definido en el entorno laboral y que genera una consecuencia lesiva para la salud del trabajador, pudiéndose establecer desde las diferentes pericias rendidas por las distintas entidades calificadoras, que el diagnóstico padecido por José Manuel Osorio Buitrago se encuentra directamente relacionado con la exposición al sílice, mineral que no desconoce el empleador demandado se manipulan en la empresa para el cumplimiento de su objeto social, lo que deja ver junto con todas las declaraciones recibidas, que el lugar de trabajo donde el actor prestó sus servicios por aproximadamente ocho años era un ambiente contaminado con presencia de gran cantidad de polvos y ruido, material particulado que sin lugar a dudas proviene de los componentes utilizados que en un porcentaje está comprobado científicamente son altamente cancerígenos. De ahí que esté evidente el daño en la salud del señor Osorio derivado de la exposición a polvos que contienen sílice, lo que tiene sustento no solo en la naturaleza de la enfermedad que se deriva precisamente de la acumulación de polvo inorgánico en los pulmones y las reacciones tisulares provocadas por su presencia como la inhalación de sílice, sino en el historial clínico aportado y todas las conclusiones asentadas en los dictámenes de calificación, siendo confirmado por la especialidad de neumología a partir de una biopsia de pulmón e imágenes por concepto del 16 de septiembre de 2015 el diagnóstico de “Neumoconiosis” catalogada desde la antigüedad como de tipo laboral, estando hallado el nexo causal de la patología con la exposición laboral relacionada con el tipo de actividad desarrollada en Sumicol S.A.S. donde el desprendimiento de las partículas del polvo fue inhalada por un período de tiempo que le produjo la enfermedad. (…) Atendiendo la omisión que es endilgada, lo que encuentra esta Colegiatura es que la demandada en efecto no cumplió con su deber probatorio como lo concluyó el a quo, y es que con el fin de preservar y mantener la salud física y mental y lograr las mejores condiciones de higiene y bienestar de los trabajadores desde la expedición de la Resolución N° 2400 del 22 de mayo de 1979 por el Ministerio del Trabajo se ha impuesto a los empleadores proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, organizar y desarrollar programas permanentes de medicina preventiva, de Higiene y Seguridad Industrial y crear los comités paritarios (patronos y trabajadores). (…) No se evidencia una falencia en la valoración probatoria porque conforme a las disposiciones de los años 80´s, Sumicol S.A.S. ofreció un riesgo a sus trabajadores que no fue mitigado en tiempo con la rigurosidad que se exige y se demanda de un buen padre de familia acorde a las posibilidades y tecnologías de la época, por lo que en virtud a esa trascendental carga no era viable dejar exclusivamente en manos de sus trabajadores las gestiones encaminadas a su seguridad y resguardo como ocurría, dejando a su arbitrio el uso de elementos de protección que por cuestiones de lógica y mínimo cuidado, eran necesarios, forzosos e ineludibles para evitar o contrarrestar una enfermedad pulmonar por la absorción del polvo evidente en el ejercicio de las funciones. (…) Observa esta colegiatura que como bien se plantea en el recurso el Juez decidió imponer la indemnización de manera separada a la masa sucesoral por concepto de lucro cesante y daños morales, y luego reconoce a (ÁMMG) iguales conceptos, para finalmente conceder perjuicios morales a sus hijos. Pero no encuentra esta Sala de Decisión razón para que lo buscado en este trámite sea asignado de manera general a la masa sucesoral, pues no se trata de un concepto que se causa de manera automática con la muerte del empleado y la correlativa demostración de la culpa del empleador en ese acaecimiento, puesto que es imperativo para adquirir la indemnización que se demuestre el daño y el perjuicio que se causó con la muerte y además comprobar los lazos de parentesco o cercanía con la víctima y la incidencia del insuceso en los sentimientos del damnificado (SL 1250-2023). (…)  Se entiende que el numeral primero de la parte resolutiva asigna a los hijos y nieto el lucro cesante consolidado, asistiendo razón al recurrente de la pasiva cuando afirma que los hijos no demostraron con suficiencia el daño material sufrido para dar cabida al lucro cesante calculado en su favor, pues se itera que este hace referencia al dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño y en este caso, no se demostró respecto de los mismos que hubiesen dejado de percibir algún ingreso por el estado en que quedó su progenitor porque no se vislumbra algún tipo de dependencia, pues ella solo quedó debidamente verificada respecto de (AMMG). (…) Sobre la cuantificación del daño moral de acuerdo con las enseñanzas de la Corte de Casación, debe realizarse siguiendo el prudente arbitrio judicial (….), toda vez que, a diferencia del daño material, el moral se encuentra con la dificultad de fijar el precio del dolor. (…) Se considera que en razón a quedar suficientemente comprobada la culpa de la parte empleadora convocada en la enfermedad y correlativa muerte de (JMOB) que la condena de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios debe mantenerse, excluyendo la condena dirigida a la masa sucesoral contenida en el numeral primero de la providencia. 

MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 30/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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