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TEMA: INEFICACIA DEL TRASLADO / DEBER DE INFORMACIÓN - Es importante la remisión a la sentencia SL4426- 2019, donde la Corte expone los motivos por los cuales las administradoras deben demostrar que suministraron una información clara y transparente, lo que se explica desde la premisa que el afiliado presenta una afirmación indeterminada -la de que no recibió información- y es el fondo a quien corresponde demostrar que cumplió con sus deberes en esa materia. / SEGUROS PREVISIONALES - Deben ser reconocidos con cargo al patrimonio de los fondos de pensiones como lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia entre otras en las sentencias SL755-2022, SL756-2022 y SL779-2022. / INDEXACIÓN – Se justifica en la necesidad de que los recursos devueltos sean actualizados sin que pierdan su capacidad adquisitiva por cuanto tienen como objeto la financiación de una prestación pensional en el régimen de prima media. /

HECHOS:  La demandante solicita que se declare la ineficacia de su vinculación al RAIS y que se reconozca su afiliación válida a Colpensiones. En consecuencia, se ordene a Protección S.A. trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros, las cuotas de administración y las sumas del seguro previsional. También solicita que se ordene a Colpensiones recibir estos valores. El extremo pasivo se opuso a la totalidad de las pretensiones; finalmente el juez de instancia resolvió declarar la ineficacia de la afiliación al RAIS de la demandante. Atendiendo a que la sentencia no fue recurrida en apelación y debido a las órdenes que le fueron impuestas a Colpensiones se envió el expediente a este Tribunal para conocer del proceso en grado de Consulta. Por ende, le corresponde a esta Sala determinar si el acto jurídico que generó la vinculación de la actora al RAIS resulta o no eficaz; establecer qué conceptos están obligados a devolver los fondos privados a Colpensiones y revisar si operó la prescripción.

TESIS: (…) La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha elaborado un nutrido precedente en materia de la obligación de información de los fondos de pensiones, siendo sus sentencias fundantes la 31314 y 31989 del 9 de septiembre de 2008, a las que ha seguido una copiosa producción al resolver recursos de casación en las sentencias SL1688-2019, SL4360-2019, SL4426-2019, SL2611- 2020, SL2877-2020, SL1217-2021 y SL755-2022.(…) El anterior deber trae en lo procesal una carga que recae en la administradora de pensiones, y es demostrar que suministró al posible afiliado una información calificada, en la que se expliquen los beneficios y desventajas del cambio de régimen, para solo a partir de este conocimiento concluir que se garantizó su derecho al ejercicio de una libre selección de régimen pensional. (…) Sobre las obligaciones que recaen en las administradoras de pensiones es bastante ilustrativa la sentencia SL782-2021, donde la Corte Suprema de Justicia indicó que según su línea jurisprudencial se debe declarar la ineficacia cuando quiera que: “…i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional” (…) En lo que respecta al presente asunto, Protección S.A. al dar respuesta a la demanda indicó que la afiliación de la actora estuvo precedida de una asesoría integral y completa; sin embargo, más allá de esta afirmación no se trajo al proceso prueba de que se entregó a la actora una descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales. (…) Atendiendo a que la sentencia se conoce en grado de consulta, es relevante recordar que, al aplicarse la ineficacia como respuesta jurídica del ordenamiento jurídico por la transgresión de un deber legal, su implicación es que el acto jurídico declarado ineficaz carezca de vida jurídica, y, por tanto, no produzca ningún efecto. (…) En virtud de lo expuesto, para la Sala es claro que durante el período en que la demandante estuvo vinculada a la administradora del RAIS, se privó a Colpensiones del cobro de los gastos de administración en su favor, y en ese orden el restablecimiento de las cosas a su estado inicial no puede perjudicar al fondo de naturaleza pública, porque precisamente, con fundamento en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, esta entidad tiene derecho a recibir 3 puntos porcentuales del aporte por gastos de administración, concepto que no fue recibido como consecuencia del acto declarado ineficaz; sin embargo, con relación a la prima de reaseguros de Fogafín, la cual no fue ordenada por el juzgado, se adicionará la sentencia, en el sentido que, solo en el evento de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos por este último concepto, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados.

M.P. CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA

FECHA: 29/04/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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