TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR DISCAPACIDAD - En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde inicialmente al trabajador la carga de la prueba, relievando que cuando se afirma que el daño ocurre por la omisión o incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección del empleador, se invierte la carga de la prueba. / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL - Los dictámenes son un elemento probatorio más, que puede ser valorado por el Juez y, por lo tanto, es dable que, en sede judicial, el fallador se aparte de las conclusiones contenidas en dictámenes por las Juntas de Calificación de Invalidez. /
HECHOS: El demandante convocó a juicio a las sociedades demandadas, pretendiendo que se declare que entre las partes existió una relación laboral, además de que el despido fue inoportuno e ilegal por estar en incapacidad y tratamiento médico. El a quo absolvió a las sociedades demandadas de todas las pretensiones propuestas, condenando en costas al demandante. Corresponde a la sala determinar si el actor estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, y si en virtud de esto, debe revocarse la decisión o si por el contrario la decisión de primera instancia debe ser confirmada.
TESIS: Atendiendo el precedente constitucional, los requisitos para la configuración de este fuero de estabilidad reforzada por discapacidad o salud, pueden sintetizarse en: 1. Que el trabajador presente una limitación física sensorial o psíquica sustancial que dificulte o impida el desarrollo regular de su actividad laboral 2. Que el despido se realice sin autorización del Ministerio de Trabajo. 3. Que el empleador tenga conocimiento de la situación de limitación física, sensorial o psíquica sustancial o de debilidad manifiesta 4. Que el empleador no logre desvirtuar la presunción de despido discriminatorio. (…) Señala la corte: “Entendiendo lo anterior, si se pretende desvincular a una persona que presenta una afectación significativa en el normal desempeño laboral y el empleador tiene conocimiento de ello, es necesario contar con la autorización de la Oficina del Trabajo pues, de no ser así, dicho acto jurídico es ineficaz. Con ello, se prohíbe el despido de sujetos en situación de debilidad por motivos de salud, creándose así una restricción constitucionalmente legítima a la libertad contractual del empleador, quien solo está facultado para terminar el vínculo después de solicitar la autorización ante el funcionario competente que certifique la concurrencia de una causa justificable para proceder de esta manera”. (…) Cabe precisar que el simple y llano padecimiento de cualquier patología no da lugar a la estabilidad laboral reforzada, garantía que por ser la excepción y no la regla general, requiere que la enfermedad afecte sustancialmente el desempeño de la función laboral, pues no es posible pretender la ausencia absoluta de enfermedad en los trabajadores. (…) Para que el daño sea susceptible de reparación debe ser real o cierto y tener nexo de causalidad con las conductas omisivas que se imputan al empleador, correspondiendo inicialmente al trabajador la carga de la prueba, relievando que cuando se afirma que el daño ocurre por la omisión o incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección del empleador, se invierte la carga de la prueba y es éste quien asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia en el acatamiento de esos deberes. (…) Si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión. (…) “Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular”. (…) con respecto a la calificación de pérdida de capacidad laboral, señala la corte que por la diversidad de factores que confluyen a la determinación de la realidad de la salud del paciente y la evolución de su capacidad laboral, la Sala ha determinado que dichos dictámenes no constituyen una prueba definitiva, incuestionable o inmodificable en el marco del proceso ordinario, ni muchos menos una prueba de carácter ad substantiam actus. Contrario a ello, ha destacado esta corporación, en múltiples oportunidades, que dichas experticias constituyen una prueba más del proceso que el juez puede valorar de manera libre, dentro del marco de sus facultades de libre valoración de la prueba y libre formación del convencimiento. (…) “Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto. Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías.” (…) De ahí que la decisión del problema jurídico necesariamente conduce a que el fallador acoja el dictamen que mayor convencimiento le genera, atendiendo al principio de libre formación del convencimiento, establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 14/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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