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TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – Esta implica, que los sujetos amparados no pueden ser desvinculados de su puesto de trabajo por razón de la condición que los hace más vulnerables que el resto de la población. /

HECHOS: El demandante formuló acción pretendiendo se deje sin efecto el despido ocurrido el 25 de octubre de 2012. En consecuencia, se disponga su reintegro a las labores que venía desempeñando, junto con el pago de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones, así como la sanción de 180 días contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la indexación y las costas. (…) El problema jurídico se concentra en determinar si están debidamente acreditados los elementos que fundamentan la estabilidad laboral reforzada, tomando en cuenta la condición de salud del actor.

TESIS: según tesis actual de la Corte Constitucional, a partir de la sentencia SU087-2022 y SU061- 2023 y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las providencias SL1152-2023, SL1154-2023, SL1181-2023, SL1259-2023 y SL1268-2023, si bien para que opere el fuero especial consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es necesario un dictamen de pérdida de capacidad laboral definitivo, ni un porcentaje de calificación, si es forzoso acreditar, otros supuestos. (…) para el órgano de cierre de la justicia Ordinaria Laboral, se deben comprobar unos parámetros objetivos, a saber: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. (…) Concibiendo la deficiencia, como “«los problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». De modo que en armonía con lo previsto en la Convención estas pueden ser físicas, mentales, intelectuales o sensoriales.”. Exaltándose que no “toda deficiencia es discapacidad, ni toda discapacidad puede ser considerada como objeto de discriminación en el ámbito laboral.” (…) Para que la persona sea beneficiaria de la garantía de la estabilidad laboral reforzada, según la tesis imperante de la Corte Constitucional, materializada en la SU087-2022 y SU061-2023, se requiere la acreditación de tres supuestos: “ (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.”(…). La alta Corporación también dejó claro que se apartaba de, “… interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características. (…). Bajo tales parámetros, descendiendo al caso a estudio, se advierte que razón le asiste al apoderado de la parte demandada en sus argumentos, toda vez que, no se evidencian los supuestos para pregonar una estabilidad laboral reforzada en los términos de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, al no advertirse una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades, así como la existencia de una deficiencia a mediano o largo plazo, y ello es así, en tanto, de la historia clínica, de la cual se hace mención solo de los eventos consignados en el último año, dada el extenso contenido de esta y la incorporación de datos de personas que no guardan relación con el proceso(…). Como se probó, si bien asistía con frecuencia al médico, también lo es que era por enfermedades reportadas como gripa, dolores, ojos rojos, infecciones y dolor abdominal, las que no lo situación en dicha condición, adicional a que las recomendaciones estaban dirigidas a su vida cotidiana. Además, tanto la historia clínica como las declaraciones dan cuenta que los padecimientos de asma y prurito, se presentaron mucho antes de la vinculación, la primera, según la historia se remonta a la infancia, y la segunda según los testigos surgió 6 o 7 años después de iniciado el vínculo, el cual comenzó en 1993, y según la historia desde el 2004 ya contaba con ella, diagnósticos que no le impedían o limitaban la ejecución de su labor en condiciones normales, tal y como fue confesado por el propio actor.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL
FECHA: 06/12/2023
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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