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TEMA: DESISITIMIENTO TÁCITO – Cumplidas las condiciones del artículo 317 del Código General del Proceso para sancionar a la parte inactiva, la consecuencia es la terminación del proceso. / CONTUMACIA - Teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores. /

HECHOS: En el presente proceso, pretendía la actora que s e declarara que entre está y las sociedades demandadas existía un contrato de trabajo, solicitando el pago de las acreencias laborales de manera solidaria entre las demandadas. El a quo, en vista de que no se realizaba actuación alguna, declaró la terminación anticipada, argumentando que se estaba en presencia de un desistimiento tácito; decisión que fue recurrida por la parte demandante por medio del recurso de apelación. La tarea de la sala se centra en establecer la procedencia de la aplicación de la figura del desistimiento en procesos ordinarios laborales.

TESIS: El Alto Tribunal analizó la posibilidad de la consolidación de figuras como la perención o el desistimiento tácito en asuntos de índole laboral, coligiendo que ello no era posible, en atención a que el Legislador dotó de amplias facultades al Juez Laboral (Art. 48 CPLSS), con la finalidad de que el trámite no se paralizare injustificadamente, estatuyéndose en este ámbito la figura de la contumacia. (…) Al respecto consideró la corte “En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar. En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado. (…) Observa la Corte en todo caso que la figura de la contumacia resulta más garantista de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral, específicamente de otorgar mayores garantías a la parte débil del proceso, el trabajador. En efecto, en el desistimiento tácito cumplidas las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para sancionar a la parte inactiva, la consecuencia es la terminación del proceso, mientras que la figura de la contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores. (…) De ahí que, de entrada, se entienda la imposibilidad de acudir, aunque fuere de manera supletoria, al contenido de lo dispuesto en el artículo 317 CGP, como lo hizo el Juez de instancia, esto en atención a la norma especial presupuestada en la codificación adjetiva laboral, atinente al tema de la contumacia (Art. 30 CPLSS), que castiga igualmente la inactividad procesal, más cuando se precisa, las normas de carácter sancionatorio no tienen la condición de ser extensivas.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA
FECHA: 31/01/2024
PROVIDENCIA: AUTO

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