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TEMA: PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - con independencia de la denominación que se dé al contrato, lo que determina el surgimiento de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, es la confluencia de los tres elementos que definen el contrato de trabajo. / CONTRATO DE TRABAJO – la duración del contrato por un término inferior a un mes, no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación. / CULPA PATRONAL - el pago de incapacidades no está atado a la responsabilidad por culpa patronal, sino que es una consecuencia directa de la existencia del contrato de trabajo y de la omisión de la afiliación al sistema de riesgos laborales. / SOLIDARIDAD LABORAL - es una garantía que tiene como fuente la ley o el contrato y que se contrae a los casos expresamente consagrados en el estatuto sustantivo del trabajo.

HECHOS: se declaró que entre uno de los codemandados y el demandante, existió un contrato de trabajo y se condenó al codemandado a reconocer y pagar al demandante: prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, sumas que deberán ser indexadas, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro; absolvió al codemandado de las demás pretensiones y a los otros demandados de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante. El extremo activo de la relación procesal recurre en apelación la sentencia, formulando reparo frente a la negativa del juzgado a declarar la solidaridad pretendida. Igualmente, expresa que el vínculo laboral continúa vigente sin solución de continuidad o en su defecto hasta la data en que se determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante. La curadora ad litem, interpone el recurso de apelación respecto a la declaratoria de contrato de trabajo, apela la condena a los perjuicios, argumenta que el dictamen pericial carece de validez e igualmente expresa desacuerdo con las condenas al pago de aportes al sistema de seguridad social y frente a la condena al pago de incapacidades.

TESIS: (…) con independencia de la denominación que se dé al contrato, lo que determina el surgimiento de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, es la confluencia de los tres elementos que definen el contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo: la actividad personal del trabajador, (…) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, (…) y el tercer elemento, el salario como retribución del servicio. (…) al trabajador le basta con acreditar la prestación del servicio para que se active la presunción del contrato de trabajo (…). (…) la ausencia de prueba en contrario, mantiene vigente la presunción legal de que la prestación del servicio estuvo regida por un contrato individual de trabajo, advirtiendo que, tal como lo resaltó el a quo, la duración del contrato por un término inferior a un mes, no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación, pues los contratos de tal duración se encuentran regulados en el derecho laboral por el artículo 60 del Código Sustantivo de Trabajo bajo la figura de contratos ocasionales, accidentales o transitorios, respecto a los cuales no se exceptúan de las prerrogativas que rigen el contrato de trabajo (…). (…) la Sala descarta una nueva vinculación pues además de que las incapacidades fueron consecutivas, se acreditó que las atenciones en salud se cumplieron bajo el régimen subsidiado (…). (…) el efecto de la no afiliación al sistema de riesgos laborales es que el empleador debe asumir las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo, que incluye el pago de los periodos de incapacidad, sin que ello implique la ficción de que el contrato continúa vigente (…) cabe indicar que el hecho de que no exista justa causa en la terminación del contrato no da lugar a concluir la permanencia del vínculo. En esta misma perspectiva, se advierte que aunque el empleador estaba obligado al pago de todos los periodos de incapacidad, el juez singular no ordenó el pago de estas y en su lugar, tuvo en cuenta ese periodo como lucro cesante consolidado, postura que no luce acertada, en tanto que el pago de incapacidades no está atado a la responsabilidad por culpa patronal, sino que es una consecuencia directa de la existencia del contrato de trabajo y de la omisión de la afiliación al sistema de riesgos laborales (…). (…) la prueba pericial fue decretada por el fallador conforme a la solicitud del extremo activo “a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante”, sin que haya lugar a revisar en esta oportunidad si era procedente admitir la solicitud probatoria (…). (…) la solidaridad laboral es una garantía para el trabajador que le amplía el número de obligados a satisfacer sus reclamaciones laborales, la cual tiene como fuente la ley o el contrato y que en que en el derecho ocupacional colombiano la solidaridad se contrae a los casos expresamente consagrados en el estatuto sustantivo del trabajo (…) ninguno de los supuestos corresponde al caso sub examine y tampoco existe un contrato entre los codemandadados del cual se derive la solidaridad pretendida.

M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE

FECHA: 30/01/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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