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TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – La Sala considera que las afirmaciones de la demandante quedan sin sustento, por ende, ningún escenario puede deducirse de los elementos valorados, que permitan dar razón a las pretensiones de la demanda acerca de la existencia de un despido con desconocimiento de una condición de discapacidad en la fase final del contrato. No se evidenció que la empleadora actuara bajo un criterio de discriminación para excluirla de la nómina de sus trabajadores, verificándose, al contrario, una causa legal de terminación. /

HECHOS: La demandante pretende la declaratoria de la ineficacia del despido ocurrido el 9 de mayo de 2018, para que se ordene el reintegro a su puesto de trabajo por ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por salud, que deriva en la ilegalidad de esa determinación, con el pago de las prestaciones y salarios dejados de percibir, con reconocimiento de la indemnización de los 180 días dispuestos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con el pago de intereses de mora y la indexación. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín decidió, absolver a EPSI de las pretensiones de la demanda promovida por (MPML); absolver al Metro de Medellín Ltda., a Seguros del Estado S.A. y a EPSI como llamados en garantía; declarar configuradas las excepciones de ineficacia del contrato por sustracción de materia (EPSI) e inexistencia de la obligación (Metro). El problema jurídico consiste en establecer si la terminación del contrato de trabajo carece de validez de cara a la protección de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, para en consecuencia, definir los efectos legales; de verificarse la improcedencia de tal prerrogativa, se estudiará la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa.

TESIS: Para dar definición al asunto, se hace necesario dilucidar las condiciones en que finalizó el vínculo. (…) Ley 361 de 1997- determina en voces de la H. Corte Suprema de Justicia conforme a los siguientes parámetros objetivos: i) Existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) Existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; y iii) Conocimiento de los anteriores elementos por parte del empleador al momento del despido. (…) si del análisis de los aspectos referidos se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral es por esta razón, el despido es discriminatorio y, es preciso declarar su ineficacia por lo que procede el reintegro con el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con la orden de los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. (…) “La Corte ha explicado que la objetividad que se exige en estos asuntos al empleador se circunscribe a que debe acreditar que las razones o motivos de la finalización del contrato laboral estuvo soportada en circunstancias reales, legales y debidamente demostradas, las cuales no pueden tener relación o vínculo alguno con el estado de salud en que se pueda encontrar el trabajador ni tampoco pueden estar motivadas en una eventual discapacidad; dado que cuando existe una razón objetiva y se demuestra en debida forma que la decisión adoptada está distante de las circunstancias que rodean la salud del trabajador, resulta posible entender legitima la terminación de la relación contractual” (SL2617-2023). (…) La demandante en la ejecución del contrato celebrado con la demandada en efecto, sufrió el 28 de diciembre de 2018 un accidente de origen común en las instalaciones del metro por caída entre la plataforma y el vagón, que dio lugar a un trauma de rodilla y tobillo, luego, se determinó una fractura en la epífisis superior de la tibia, trastornos de los meniscos” y fractura de pierna, parte no especificada. (…) certificándose por la EPS a la cual se encuentra afiliada, las incapacidades generadas entre el 04 de septiembre de 2017 y el 27 de junio de 2018, por diferentes diagnósticos, pudiéndose corroborar que por el accidente que ocurrió en diciembre de 2017 y que le impuso una limitación funcional le impuso una incapacidad inicial de veinte días y luego tuvo varias ausencias por diagnósticos relacionados con esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior o posterior de la rodilla, observándose que previo a la terminación de su contrato tenía prescrita una incapacidad del 20 de abril de 2018 al 15 de mayo de 2018, que fue prorrogada hasta el 13 de junio de 2018 y luego extendida hasta el 23 de junio de 2018. (…) La demandante, para el momento del finiquito contractual se encontraba padeciendo una condición de salud que le generó una dificultad en su salud relacionada con su movilidad. (…) lo que dio lugar a mayores complicaciones dados los antecedentes de un accidente de tránsito que padeció en el año 2001 con fractura de fémur y desplazamiento de cadera, que la llevó a ser catalogada como una persona con discapacidad. (…) Conforme a la prueba documental recaudada y los dichos entregados por (JAVT e IZH), quienes hicieron parte también del proyecto desarrollado con el Metro de Medellín Ltda. (…) la demandada basó su decisión de rescindir el contrato de trabajo de la actora junto con todos los restantes nexos encaminados a cumplir el objeto de lo pactado entre EPSI y el Metro de Medellín Ltda., por razón de ser finalizado el contrato CN2016-0414 que dio origen al empleo de la demandante y demás colaboradores, explicándose por los testigos sin probanza que mostrara lo contrario que ellos también quedaron por fuera de la nómina de EPSI y que luego de ese proyecto, la empresa se dedicó a otro donde los requerimientos del personal eran más específicos y especializados, detallando la testigo (ZH) que se trató de una licitación con la gerencia de Paz, donde el perfil profesional era de ciencias sociales con postgrado, experiencia en investigación y conocimiento sobre el conflicto armado. (…) surge patente para esta Sala de Decisión que la determinación adoptada por la empresa convocada en su condición de empleadora no estuvo encuadrada en un acto discriminatorio que es el propósito de protección del beneficio constitucional que se convoca, sino que demostró la extinción de las causas que le dieron origen al contrato, revelando las pruebas aportadas que se estuvo ante un motivo real alejado de la condición de salud de la trabajadora, dándose razón a los argumentos de la contestación al pregonar como absurdo dar contratación a una persona precisamente por su condición de discapacidad y se pregone que fue esa misma situación la que dio paso al despido. (…) se logró demostrar que no fue ese el móvil de la finalización, sino que en efecto, el contrato para la prestación de servicios en el Metro de Medellín Ltda. término sin contar con la viabilidad de ocupar a la demandante en otro puesto de trabajo en coherencia con su perfil ocupacional, de donde es observada la imposibilidad de prestarle la garantía de estabilidad, sumado a que para la terminación hubo un preaviso enviado con la suficiente antelación. (…) De la indemnización por despido sin justa causa; encontrando del acta de liquidación bilateral que se rubricó entre la empresa metro y la contratista que desde el perfeccionamiento del contrato se determinó una duración de 554 días que iban del 02 de noviembre de 2016 al 09 de mayo de 2018, fecha en la que en efecto el proyecto terminó acorde al acta de recibo final levantada. (…)  por lo que cumplido el alcance del contrato en su 100% con conocimiento del finiquito desde cuando se iniciaron las labores, y habiendo cesado en realidad la razón que impulsó la integración de la actora a EPSI es que se procedió en el envío del preaviso el 08 de febrero de 2018 para confirmar la extinción para el 09 de mayo de 2018. (…) Se considera que las afirmaciones de la parte que convocó la Litis quedan sin sustento, por ende, ningún escenario concreto puede deducirse de estos medios de convicción para dar razón a las pretensiones de la demanda acerca de la existencia de un despido con desconocimiento de una condición de discapacidad en la fase final del contrato, que conllevara a la empleadora bajo un criterio de discriminación a excluirla de la nómina de sus trabajadores, verificando al contrario una causa legal de terminación.

MP: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 25/06/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA  

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