TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA- No se advierte una conducta discriminatoria de Fersán S.A.S. al momento finalizar el contrato, pues siendo por obra o labor determinada, es concluyente para acreditar una justa causa que finalizó la obra especificada en el contrato respectivo. /
HECHOS: Solicitó el demandante se declare que entre la sociedad Construcciones Fersán S.A.S. y él existió un contrato de trabajo desde el 17 de noviembre de 2016 hasta el 12 de junio de 2020, en consecuencia, se condene a la sociedad mencionada al reintegro o reubicación al lugar de trabajo en iguales o mejores condiciones en que se encontraba al momento del despido; igualmente que se cancelen los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. En sentencia de primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín absolvió a Fersán S.A.S. de reintegrar al señor Alberto Úsuga Goez por estabilidad laboral reforzada. Debe la sala analizar si es despido fue legal y si el actor tiene derecho a ser reintegrado debido a su condición de salud.
TESIS: En la sustentación del recurso de apelación del apoderado de la parte actora sostiene que no existieron tres contratos de trabajo, sino solo uno y en la modalidad de indefinido, en tanto que los servicios fueron continuos, y el primer contrato de trabajo por obra o labor determinada se firmó 4 días después de haber iniciado a prestar los servicios. Para esclarecer este interrogante resulta importante tener presente que el contrato por obra o labor se encuentra regulado en el artículo 45 del CST. Esa vigencia que lo caracteriza no depende de la voluntad o el capricho del empleador, sino que corresponde a la esencia misma del servicio prestado, por ello, se entiende que el convenio va a durar tanto tiempo cuanto se requiera para dar fin a las labores determinadas, es decir, que la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada (Ver SL1494-2022 y SL1800-2023). (…) Pero para dar uso a esta modalidad, no basta con su formal denominación, sino que debe determinarse y delimitarse con claridad y especificidad la obra o labor a ejecutar, lo que se puede dar de forma verbal o escrita, o que indiscutiblemente se desprenda de la naturaleza de la labor tal característica, de lo contrario, se entenderá de manera residual, que su duración es indefinida (…) En la presente controversia lo que plantea el apoderado de la parte actora en su recurso de apelación es desde todo punto de vista inaceptable, no solo porque desde los mismos hechos y pretensiones de la demanda no se propuso este argumento, es decir, nunca se pidió que declararan los servicios del demandante inmersos en las reglas de un contrato de trabajo de duración indefinida, sino que la prueba obrante en el proceso acredita la existencia de 3 contratos de trabajo en la modalidad de duración por obra o labor a ejecutar. Ahora bien, con respecto a la estabilidad laboral reforzada alegada por el recurrente (…) es preciso indicar también que, si bien esa protección de personas en condición de discapacidad está diseñada para abrir paso a su adaptación dentro del esquema empresarial y productivo de la sociedad, esta garantía no es absoluta, y conlleva a que el empleador mantenga al colaborador en el empleo hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio en los puestos de trabajo que existan dentro de la empresa, o, hasta que se configure una causal objetiva, una justa causa, la terminación por mutuo acuerdo o la renuncia voluntaria, eventos en los que se desestima la presunción de despido discriminatorio, por manera que, en los casos de personas en situación de discapacidad el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio del Trabajo. (…) Así pues (…) no se advierte una conducta discriminatoria de Fersán S.A.S. al momento de este último proceder, pues siendo el contrato por obra o labor determinada (…) es concluyente para acreditar que los servicios del señor Úsuga Goez finalizaron el mismo día en que razonablemente puede entenderse que finalizó la obra especificada en el contrato respectivo, es decir, el 12 de junio de 2020. (…) Por tanto, sobran razones para concluir que el reintegro solicitado y el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, es improcedente, y como así lo dispuso la falladora de primer grado, el punto no sufrirá modificación alguna. (…) Insiste el apoderado del demandante que el período de servicios prestado entre el mes de noviembre de 2016 y el 8 de enero de 2017, no aparece liquidado en parte alguna y que, si se consideran las suspensiones de los términos por razones de la pandemia del COVID 19, a la conclusión que se llega es que no ha prescrito el derecho. Este pedimento tampoco podrá ser reconocido, y por dos razones. La primera de ellas porque en el expediente, (…) aparece la liquidación de parte de este período: en el primero, desde el 26 de diciembre de 2016 hasta el 22 de diciembre de 2017 (…), y en el segundo, del 21 de noviembre de 2016 hasta el 23 de diciembre del mismo año (…); y la segunda razón, porque si se tiene en cuenta las anteriores fechas, de frente al momento en que se presentó la demanda: 26 de marzo de 2021 (…), queda totalmente claro que trascurrieron más de 3 años (art. 151 del CPTSS), sin que las suspensiones de términos que se dieron con ocasión de la pandemia hayan impactado el término antes señalado.
MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 09/07/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
Artículos relacionados por etiquetas
-
05001310502520210023901
- Información
- 18 Octubre 2024 Laboral
TEMA: CONTRATO LABORAL A TÉRMINO FIJO- La terminación de un contrato de trabajo, sin causa aparente, y la suscripción de otro a los pocos días, en las mismas condiciones del anterior, debe ser analizada con cautela y detenimiento por los jueces, pues las reglas de la experiencia enseñan que ese tipo...- Información
-
05001310502020160051901
- Información
- 31 Julio 2023 Laboral
TEMA: ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - ninguna persona en situación de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de la misma, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo. / RENUNCIA DEL TRABAJADOR CON ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - se recordó en sentencia SL 1152-2...- Información