TEMA: / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA - por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. /
HECHOS: La acción judicial está dirigida a declarar que entre el demandante y los codemandados en calidad de empleador y beneficiario del servicio, se celebró un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que estos últimos no realizaron el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones con el salario realmente devengado ante la AFP Protección y se deje sin efecto el despido del demandante para que se ordene a los codemandados a reintegrarlo; también que se condene a los demandados al pago de la liquidación de las prestaciones sociales por todo el t iempo laborado. En primera instancia se declaró la existencia de un contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada entre el demandante y la sociedad JOSÉ ALBEIRO LONDOÑO S.A.S; también se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada CONALTURA CONSTRUCCIÓN Y VIVIENDA S.A., pues, conforme el artículo 94 del código general del proceso, que trata de la interrupción de la prescripción, inoperancia de la caducidad y constitución en mora, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del art 145 del CPTSS. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la terminación del contrato estaba amparado por estabilidad laboral reforzada, si la demandante t iene derecho al reintegro a su puesto de trabajo sin solución de continuidad, al pago de salarios y prestaciones sociales dejada de percibir desde el despido hasta el reintegro y a la afiliación al sistema de seguridad social integral, también si tiene Derecho al pago de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y si no se interrumpió la prescripción por falta de notificación oportuna al demandado José Albeiro Londoño SAS.
TESIS: (…) El reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada tiene su razón de ser en la Sentencia T 936 de 2009 “… de tal suerte que no toda incapacidad genera discapacidad, solo lo hará aquella incapacidad que por su gravedad y continuidad en el tiempo se torne como un obstáculo para la realización de trabajos, producto de la disminución o pérdida total de la capacidad laboral que genera”. (…) El artículo 26 de la ley 361 de 1997, reza: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.” (…) STL 3420 de 2020, para que se den los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud se deben cumplir 4 requisitos o condiciones tales como: i) Que el trabajador padezca de un estado de discapacidad en grado moderado, severo o profundo, independientemente de su origen; ii) Que el empleador tenga conocimiento de dicho estado de discapacidad; iii) Que el patrono despida al trabajador de manera unilateral y sin justa causa; y iv) Que el empleador no solicite la correspondiente autorización del Ministerio del Trabajo. (…) la Corte Constitucional ha expresado en la reiteración de su jurisprudencia que para que opere la protección en mención deben cumplirse los siguientes presupuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; (ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación, tal y como se ha sostenido en sentencias como la SU 087 de 2022. (…) Por ende, el trabajador debe demostrar que fue despedido y que se encontraba limitado en su salud en los grados previstos por el legislador, para que surja en su favor la protección legal, que conlleva a que sea el empleador quien deba probar que las razones invocadas para prescindir de los servicios del trabajador no fueron las concernientes a su limitación y, por consiguiente, ante esa situación acreditada, no se le podía exigir el agotamiento del permiso ministerial. (…) Sentencia T-195-2022 (…) el juez debe constatar el “deterioro significativo de [la] salud” del trabajador. Esta condición se verifica “siempre que el sujeto sufra de una condición médica que limite una función propia del contexto en que se desenvuelve, de acuerdo con la edad, el sexo o factores sociales y culturales”. Esta Corte ha aclarado que dicha condición puede ser probada mediante la historia clínica y las recomendaciones del médico tratante, no es necesario que el accionante haya sido calificado con una pérdida de capacidad laboral “moderada, severa o profunda”, o aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral. (…) (...) En cuanto a las pretensiones secundarias respecto al artículo 94 del CGP (…) SL 308 de 2021 “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. La Corte Suprema de Justicia es estricta en determinar que esta prescripción no ocurre de manera automática, en la medida que pueden existir situaciones donde no exista responsabilidad del demandante como la mora del despacho judicial. (…) (…) Finalmente se confirma sentencia de primera instancia porque la terminación de contrato no fue por razón de su discapacidad ya que no quedó probado; también se excedió el termino exigido por el artículo 94 del CGP, esto es más de un año para la notificación del auto que admite la demanda, por culpa del demandante; y en cuanto a los aportes de pensión que son imprescriptibles, al no demostrarse un salario mayor al mínimo legal en la historia laboral aportada por Protección, el mismo que aparece en el contrato de trabajo por obra labor, no existe deuda.
M.P: HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ
FECHA: 09/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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