TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - No le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la C.P., debido a que su fallecimiento se dio en vigencia de la ley 797 de 2003, cuando ya había fenecido el límite temporal para la aplicación de este, que, de acuerdo al precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se extendía hasta el 29 de enero de 2006, por lo tanto, si el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, ni es aplicable el principio de la condición más beneficiosa bajo las reglas de temporalidad fijadas por la Corte Suprema de Justicia. /
HECHOS: Miryam Elcy Galeano Mejía, interpuso demanda contra Colpensiones, para que se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con la muerte del señor Floridardo De Jesús Gútierrez Álvarez. En primera instancia se absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la demandante, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
TESIS: (…) El principio de la condición más beneficiosa se encuentra consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, y “…en el caso de la pensión de sobrevivientes, dicha institución protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al Sistema General de Pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.” (…) En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia CSJ SL- 1371 de 2024, se indicó lo siguiente “…la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene, las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.” Respecto a la aplicación práctica de estos criterios, en la sentencia CSJ SL857 de 02024, CSJ SL835-2023 y la sentencia CSJ SL2567 de 2021, se explicaron los siguientes parámetros: 1. Cuando el fallecimiento del afiliado se produzca en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se pueden beneficiar de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, quienes fallezcan entre el 29 de enero de 2003 al 29 de enero de 2006, con el fin de que se aplique el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original. Bajo la égida de esta última normatividad, si el afiliado se encontraba cotizando al sistema para el momento del cambio legislativo (29 de enero de 2003), debe haber cotizado 26 semanas en cualquier tiempo. En caso de que en el momento del fallecimiento no estuviera cotizando, debe cumplir con el requisito de 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003. 2. Si el fallecimiento se produjo en vigencia del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes pueden solicitar la aplicación del referido principio, siempre y cuando, este se haya producido entre el 01 de abril de 1994 al 01 de abril de 1997; se aplican las disposiciones de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990. (…) En este orden de ideas, se considera que en el caso del señor Floridardo De Jesús Gutiérrez Álvarez, no le es aplicable el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la C.P., debido a que su fallecimiento se dio en vigencia de la ley 797 de 2003, cuando ya había fenecido el límite temporal para la aplicación de este, que, de acuerdo al precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se extendía hasta el 29 de enero de 2006. Por lo anterior, se colige que en este caso no es posible realizar un ejercicio histórico para verificar si el derecho se causó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990; por lo tanto, si el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes conforme el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, ni es aplicable el principio de la condición más beneficiosa bajo las reglas de temporalidad fijadas por la Corte Suprema de Justicia, no hay lugar al reconocimiento de esta prestación, por lo que se confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia. (…)
M.P: MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA
FECHA: 28/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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