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TEMA: PENSIÓN CONVENCIONAL- La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en indicar que, para que la Convención Colectiva produzca efectos, debe ser aportada con su respectiva nota de depósito./

HECHOS: Pretende el demandante se levante el velo corporativo de Industrial Hullera S.A., con ocasión del incumplimiento de los derechos de carácter laboral del demandante. Así mismo, que Argos S.A., como empresa matriz de aquella extinta empresa se haga responsable de todas las acreencias en seguros, prestaciones e indemnizaciones de carácter laboral. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 17 de julio de 2024, absolvió a las demandadas de la totalidad de las súplicas de la demanda. Declaró probada la excepción de prescripción frente a los derechos laborales reclamados. El problema jurídico para resolver en esta instancia será: i) establecer si el juez laboral es la autoridad competente para conocer de la pretensión de levantamiento del velo corporativo de Industrial Hullera S.A., planteada en el contexto de una controversia laboral; ii) determinar si la convención colectiva aportada por el demandante, al carecer de la nota de depósito exigida por la ley, puede ser considerada válida y que otorga efectos jurídicos.

TESIS: Pretende el demandante el levantamiento del velo corporativo de Industrial Hullera S.A. con la finalidad de que Argos S.A. responda por las obligaciones laborales de aquella; de otra parte, el juzgado del conocimiento resolvió no ser competente para conocer de este asunto, debido a que ello recae ante los jueces de la especialidad civil.(...)Frente al tema, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, para que proceda el levantamiento del velo corporativo, se requiere la demostración de un abuso del derecho, como fraude o mala fe, por parte de los socios. Es decir, se debe evidenciar que la estructura societaria se utilizó como un mecanismo para evadir obligaciones, especialmente en lo que respecta a los derechos laborales y de seguridad social, y no simplemente el resultado de una situación económica adversa. Asimismo, la simple insolvencia o liquidación de una empresa no es suficiente para responsabilizar a los socios por las deudas de la compañía. (...)En el presente caso, el demandante únicamente refiere a la liquidación de Industrial Hullera S.A. y las obligaciones asumidas por Argos S.A.; sin embargo, en ningún momento advierte acerca de que se utilizó a la primera de estas para evadir obligaciones o que existió abuso del derecho. En su lugar, da a entender que Argos S.A. debe responder por las obligaciones con ocasión de la liquidación de Industrial Hullera S.A., razón que no es suficiente para decretar el levantamiento del velo corporativo pretendido. (...) la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido pacífica en indicar que, para que la Convención Colectiva produzca efectos, debe ser aportada con su respectiva nota de depósito. En sentencia SL5371-2018 indicó dicha corporación que “…la forma de probar la validez de una convención colectiva de trabajo y, por ende, la producción de sus plenos efectos a través de su aplicación, es aportándola al proceso con su respectiva constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, la cual es considerada como una de las solemnidades de las que habla el mencionado artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.(...)En el mismo sentido se pronunció en sentencias SL1302-2024, en la que se hizo referencia a SL3628-2022, SL1975-2021, SL378-2018, entre otras, al advertir que, para que una convención colectiva sea válida y produzca efectos jurídicos, debe cumplir con todos los requisitos legales, incluido el depósito oportuno ante la autoridad administrativa del trabajo, toda vez que, según el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, el depósito de la convención colectiva ante el Ministerio de Trabajo es exigido para que dicha convención produzca efectos jurídicos. Asimismo, aclaró que el artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no deroga el requisito del depósito. Este artículo establece que las copias simples de las convenciones colectivas de trabajo se presumen auténticas, pero no indica que exima a la convención del requisito de depósito previo para su validez.(...)En los términos de los artículos 167 del Código General del Proceso y 1757 del Código Civil, corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho de las normas jurídicas que consagran el derecho que reclaman; el no hacerlo conlleva inexorablemente a la negativa de estos.(...)En el presente asunto pretende el demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional por considerar que acredita los requisitos exigidos en esta; sin embargo, estaba en cabeza del actor la carga de la prueba, debido a que alegó tener derecho a la pensión convencional, por lo que debió allegar la convención colectiva con la respectiva constancia de depósito, hecho que no ocurrió en el presente asunto, debido a que únicamente aportó una copia simple del documento denominado “Convención colectiva de trabajo 1995 – 1997” sin la nota de depósito.(...)El recurrente erróneamente infiere el reconocimiento tácito de la convención colectiva a partir de la mera ausencia de objeciones por las demandadas. Sin embargo, es preciso recordar que la aceptación de una norma colectiva ya sea expresa o tácita, requiere un acto positivo por parte de quien se pretende obligar. En este caso, al no existir en la demanda ninguna referencia a la convención, ni tampoco constancia en el expediente de que las demandadas hayan manifestado su conformidad con ella, no puede sostenerse que hayan aceptado su validez o aplicabilidad.(...)Corolario de todo lo dicho, atendiendo a que el demandante solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, el análisis de la prueba en su conjunto revela la ausencia de la prueba idónea para sustentar dicha pretensión. En efecto, no se ha presentado la convención colectiva que establezca los requisitos y condiciones para el acceso a esta prestación, con la constancia de depósito del Ministerio del Trabajo. En consecuencia, al no haberse acreditado la existencia de un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, resulta improcedente el análisis de los demás requisitos alegados por la parte actora, como son el tiempo de servicios y de la excepción de prescripción. 

MP:CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA
FECHA: 23 /09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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