TEMA: RELACIÓN LABORAL-El contrato individual de trabajo, es un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario./ LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA- La legitimación en la causa se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje./
HECHOS: El demandante solicitó que se declare que entre él y la sociedad Conasfaltos S.A. en Reorganización existió un contrato de trabajo entre el 15 de mayo y el 1 de septiembre de 2019, en virtud del cual se desempeñó como ayudante de obra, siendo despedido sin justa causa. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, mediante sentencia del 17 de abril de 2023, absolvió a la sociedad Conasfaltos S.A. de las pretensiones instauradas en su contra por Yeison Víctor David Campo. El problema jurídico que está llamado a ser abordado por parte de esta colegiatura radica en establecer sí entre Yeison Víctor David Campo y la sociedad Conalfaltos SA en Reorganización existió un contrato de trabajo.
TESIS: (…) el artículo 22 del Estatuto Sustantivo Laboral define el Contrato de trabajo, como «aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración».(...)De las diferentes orientaciones jurisprudenciales sobre el contrato de trabajo, y al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 ibidem, modificado por el precepto 1 de la Ley 50 de 1990, se resalta la existencia de tres elementos esenciales para que se configure un contrato de trabajo, consistentes en: La prestación personal del servicio del trabajador, La continuada subordinación y La remuneración.(...)Resulta acertado indicar que, de los elementos anteriormente relacionados del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, incumbe probarla al trabajador y en similar sentido está obligado a acreditar los extremos en que se desarrolló el contrato. En cuanto a la continuada subordinación conforme a lo expuesto por la jurisprudencia y la doctrina, se presume y por tanto concierne desvirtuarla al empleador.(...)Además, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de enero de 1977, (…) se pronunció sobre este tópico y precisó los alcances del contrato de trabajo, en una providencia que a pesar del tiempo cuenta con aplicabilidad al día de hoy, en la que se indicó: [...] El contrato individual de trabajo, como lo establece y desarrolla la legislación nacional, es un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario. La puesta en práctica de este convenio se conoce con el nombre de relación de trabajo. Se trata de una relación sui generis claramente intervenida por el Estado a través de la legislación para proteger, tanto en su celebración, como en su ejecución y terminación los intereses del trabajador, como medio de mantener un equilibrio necesario entre las fuerzas del capital y del trabajo e impedir por este medio la explotación del asalariado. Es también, como es obvio, un contrato o relación que supone obligaciones mutuas que se encuentran casi en su totalidad señaladas en la ley, y cuyo cumplimiento recíproco es elemento fundamental para su mantenimiento.(...) A partir de lo anterior, es necesario analizar la excepción de falta de legitimación en la causa, teniendo en cuenta que fue declarada como probada por la a quo, y en razón a ello absolvió a la sociedad demandada.(...)La legitimación en la causa es la correspondencia de las personas que figuran como sujetos de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. La falta de este presupuesto genera como consecuencia la desestimación de las pretensiones, por cuanto la persona que las presenta o la persona contra las que se adujeron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.(...)Con relación al tema, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SC3631-2021, expresó: La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria- o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones-, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje. No basta, pues, con la auto-atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, sino que es necesaria la efectiva titularidad del derecho material discutido en el juicio; por ello la legitimación se ubica en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción, que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental.(...)Al respecto, analizando las figuras de la unión temporal y el consorcio, dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL462-2021, lo siguiente: La Corte se pregunta si la atribución de responsabilidad corresponde solo a los integrantes de la unión temporal o a esta y a sus miembros. Contestar este punto depende de si las uniones temporales tienen o no capacidad para ser empleadoras, a lo que la Sala ofrece a una respuesta afirmativa. En primer lugar, es necesario recordar que las uniones temporales y los consorcios son figuras jurídicas concebidas en el artículo 7.° de la Ley 80 de 1993, en virtud de las cuales dos o más personas pueden presentar de manera conjunta una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. De acuerdo con lo anterior, se trata de agrupaciones de contratistas u organizaciones empresariales que no configuran una persona jurídica nueva e independiente respecto de los miembros que las integran.(...)De conformidad con lo planteado previamente, se hace evidente, tal como lo entendió la funcionaria de primer grado, que se presentó un errado direccionamiento de la demanda, con relación a la principal accionada, en la medida que al ser el consorcio el empleador, era respecto de éste quien debía reclamarse la declaratoria de existencia de la relación laboral, así como el pago de acreencias laborales.(...)Eventualmente se hubiese podido reclamar una condena solidaria respecto de Conasfaltos S.A. en Reorganización, no bajo la calidad de empleador, sino como parte del consorcio, pero la prosperidad de esta reclamación estaría sujeta a que inicialmente se impusiera condena al verdadero empleador, quien realmente no hizo parte del proceso. Así las cosas, no se evidencias yerros en la decisión de primera instancia, debido a que, por el contrario, se comparten los razonamientos que allí se exponen, lo que implica que se conduzca su confirmación.
MP: HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO
FECHA: 26/09/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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