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TEMA: CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA - La Corte Constitucional reitera el criterio expuesto en la SU 442 de 2016; el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia. Solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales. /


HECHOS: Pretende la demandante que se declare post mortem, que al señor Carlos Alberto Montoya Chica le asistía en vida el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa, y, como consecuencia, a ella la sustitución pensional, pues este era su compañero permanente; como pretensiones subsidiarias, pide se declare que le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes en la modalidad de la condición más beneficiosa. En primera instancia se absolvió a la entidad demandada. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si el señor Carlos Alberto Montoya Chica, causó en vida el derecho a la pensión de invalidez y, como consecuencia, si esta puede sustituirse a favor de la señora Flor Elena López Tabares como compañera permanente; frente a lo que se conoce como condición más beneficiosa.


TESIS: (…) Atendiendo a esto dicho, la Corte Constitucional reitera el criterio expuesto en la SU 442 de 2016, y al efecto dice: 142. En conclusión, para la Corte, la regla fijada en la sentencia SU-442 de 2016, según la cual el principio de la condición más beneficiosa da lugar a que se apliquen de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo es aplicable a los afiliados-tutelantes en situación de vulnerabilidad, esto es, aquellos que superen el test de procedencia de que trata el título 3 supra. Solo respecto de estas personas es evidente una afectación intensa a sus derechos fundamentales. En el numeral 3 acabado de mencionar, hace referencia a la aplicabilidad del test de procedencia. Al respecto anota: 105. En consecuencia, para efectos de otorgar seguridad jurídica en la valoración de este tipo de pretensiones en sede de tutela y, a su vez, garantizar una igualdad de trato, la Sala unifica su jurisprudencia en torno a la exigencia del ejercicio subsidiario de la acción de tutela, el cual se satisface cuando se acreditan las siguientes 4 condiciones, cada una necesaria y en conjunto suficientes, del siguiente “test de procedencia”: Test de procedencia Primera condición Debe acreditarse que el accionante, además de ser una persona en situación de invalidez, pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en una situación de riesgo derivada de, entre otras, alguna de las siguientes condiciones: (i) analfabetismo, (ii) vejez, (iii) pobreza extrema, (iv) cabeza de familia, (v) desplazamiento o (vi) padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición Debe poder inferirse razonablemente que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición. Debe comprobarse una actuación diligente del accionante para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) Así las cosas, encontrando que dos de las condiciones no se encuentran satisfechas, siendo todas en conjunto necesarias para dar cabida a la pensión de invalidez a favor de Carlos Alberto Montoya Chica con aplicación de la jurisprudencia constitucional de la condición más beneficiosa, único punto que se recurre en esta instancia, debe decirse que no es posible acceder a lo pedido, por lo que, sin lugar a mayores elucubraciones, habrá lugar a confirmar la sentencia en su totalidad. (…)


M.P: CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 25/06/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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