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TEMA: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No hay lugar a declarar un derecho en cabeza de quien no es su titular o a cargo de quien no tiene que responder por el mismo. / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - Se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, y que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos, ya que es netamente subsidiaria. /

HECHOS: Pretende la actora se declare el enriquecimiento sin causa de las demandadas y, en consecuencia, se les ordene restituir la suma de $213’978.742, subsidiariamente, sean condenadas a restituir igual suma indexada desde el 28 de septiembre de 2019 y al pago del interés legal. En primera instancia se negó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si resultó acertada la sentencia de primera instancia al desestimar las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa.

TESIS: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto material para dictar sentencia de fondo, pues no hay lugar a declarar un derecho en cabeza de quien no es su titular o a cargo de quien no tiene que responder por el mismo. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha indicado: “La legitimación en la causa es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, en cuanto concierne con una de las condiciones de prosperidad de la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste, motivo por el cual su ausencia desemboca irremediablemente en sentencia desestimatoria debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”. SC de 14 de marzo de 2002, Rad. 6139. (…) La institución del enriquecimiento sin causa llamada también como actio in rem verso, no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico de fuente romana, cuya tradición tenía instituido el principio según el cual “nadie debe lucrarse por el daño ajeno”. El Código de Comercio la contempla de forma expresa en el artículo 831 al disponer que “nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”. (…) Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante, a fin de recuperar el bien carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos”. “Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia”. La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley”. (…) La actora fundamentó el enriquecimiento sin causa en el aprovechamiento que obtuvieron las demandadas luego de recibir satisfactoriamente las obras que realizó en cumplimiento de los compromisos que adquirió en el contrato de obra celebrado con Gestión en Arquitectura S.A., y el empobrecimiento correlativo cimentado en la ausencia de pago por la actividad efectuada. (…) Como se indicó, el enriquecimiento sin causa exige para su configuración que quien reclame no cuente con otra vía que se origine en un contrato, cuasi-contrato, delito, cuasi-delito o de las que surgen de los derechos absolutos. La existencia de una acción que se respalde en las fuentes obligacionales o el ejercicio de los derechos en comento conlleva a la falta de legitimación en la causa por activa, conforme ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de antaño, pues la acción es eminentemente subsidiaria. (…) El artículo 1546 del Código Civil consagra la condición resolutoria tácita, al amparo de la cual, el incumplimiento de una de las obligaciones en un acuerdo bilateral por una de las partes, habilita a la parte cumplida o que se ha allanado a cumplir para exigir, a su elección, el cumplimiento o la resolución del contrato. Por su parte, el artículo 422 del CGP posibilita demandar ejecutivamente “obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”. De tal forma, emerge diáfano que el actor cuenta con otras acciones para pretender la satisfacción de la prestación de pago incumplida que deriva del negocio jurídico celebrado con Gestión en Arquitectura S.A., esto es, mediante proceso declarativo de cumplimiento contractual o, en caso de contar con documento idóneo, a través del proceso ejecutivo. (…) Bajo ese panorama, la relación jurídico-material que el demandante reclama jurisdiccionalmente no se resuelve por la senda elegida que es esencialmente subsidiaria y procede cuando se carece de otras acciones cuya fuente sea, verbigracia, un contrato. De ahí que la sociedad actora no se encuentre legitimada en la causa para pretender el restablecimiento económico por la vía del enriquecimiento sin justa causa en contra de Gestión en Arquitectura S.A.S., se insiste, el reclamo deriva de una relación contractual insatisfecha por uno de los extremos contractuales, cuya exigibilidad debe procurarse por otras acciones jurisdiccionales que son propicias, por ejemplo, mediante la ejecución de un título valor que soporte el negocio causal celebrado que, a propósito, se encuentra en curso actualmente. Motivos por los cuales se mantendrá la decisión adoptada en primera instancia frente a la demandada Gestión en Arquitectura S.A.S. (…) En lo concerniente a la sociedad Land Fast S.A. no coincide la Sala con la decisión recurrida, en realidad no existe frente a aquella falta legitimación en la causa por activa, por una razón elemental, no hubo una fuente obligacional que vincule a D` INGEL S.A.S., con Land Fast S.A., que permita colegir la posibilidad de adelantar la acción de cumplimiento contractual para la exigibilidad de la suma de dinero que se reclama, ergo, no se podría colegir que es dicha vía la pertinente. (…) Sin embargo, tampoco estaba llamada a prosperar la acción en su contra porque no se satisfacen los elementos estructurales que, al unisonó deben concurrir para que salga avante la pretensión declarativa de enriquecimiento sin causa, a saber, no existió un provecho que se vincule al empobrecimiento correlativo de la demandante, ni ausencia de causa. (…) En suma, la Sala coincide con la falta de legitimación en la causa por activa frente a Gestión en Arquitectura S.A.S., no así respecto de Land Fast S.A., la razón de la desestimación de la pretensión en su contra es la ausencia de concurrencia de los presupuestos axiológicos de la acción, lo cual, impone la modificación de la decisión cuestionada. (…)

M.P: SERGIO RAÚL CARDOSO GONZÁLEZ

FECHA: 09/09/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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