TEMA: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-Presupuesto esencial de la acción de enriquecimiento sin causa, es precisamente demostrar que el aumento del patrimonio de la demandada si dio correlativamente al empobrecimiento del demandante, y en especial que ello haya ocurrido sin causa legal alguna./
HECHOS: El demandante pretendió que se declare que las demandadas se enriquecieron sin causa, gracias al empobrecimiento en él generado; y, en consecuencia, solicitó que se las condene al pago del daño emergente padecido, con ocasión a los bienes inmuebles que escaparon de su patrimonio.El A quo desestimó las pretensiones porque no encontró probados los elementos axiológicos que, jurisprudencialmente, se han decantado para la pretensión de enriquecimiento sin causa.PROBLEMAS JURÍDICOS. Corresponde a la Sala entonces, congruente con los reparos concretos y el pronunciamiento frente a los mismos, determinar si se encuentran satisfechos los componentes axiológicos que, jurisprudencialmente, se han decantado para la pretensión de enriquecimiento sin causa; a tales efectos, habrá que evaluar si el dictamen pericial contable supera suficientemente el umbral de convencimiento según las reglas de la sana crítica; al mismo análisis serán sometidos los testimonios rendidos y las pruebas documentales recolectadas. Reunidos tales, sería pertinente verificar el acaecimiento del daño emergente pretendido, así como la conjuncion de los requisitos para que dicho concepto sea indemnizable. Únicamente si la pretensión se palpa próspera, se estudiará si alguna excepción de mérito ha resultado probada.
TESIS:La institución jurídica que ha sido puesta de presente posee una leve consagración legal, su evolución y percepción ontológica proviene de la labor judicial. Es decir, en el Código Civil no se halla consagración expresa del enriquecimiento sin causa, mientras que el Código de Comercio contiene apenas un enunciado prohibitivo en su artículo 831, que al tenor literal narra que nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro. Entonces, con miras a lograr un entendimiento integral de la figura sub judice, es de altísima utilidad la labor de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, que de manera pacífica y reiterada tiene dicho:“(…) Cinco son los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, sin cuya reunión no puede existir aquél, a saber: 1º Que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja patrimonial, la cual puede ser positiva o negativa. Esto es, no sólo en el sentido de adición de algo sino también en el de evitar el menoscabo de un patrimonio. 2º Que haya un empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido haya costado algo al empobrecido, o sea que a expensas de éste se haya efectuado el enriquecimiento. Es necesario aclarar que la ventaja del enriquecido puede derivar de la desventaja del empobrecido, o, a la inversa, la desventaja de éste derivar de la ventaja de aquél. Lo común es que el cambio de la situación patrimonial se opere mediante una prestación dicha por el empobrecido al enriquecido, pero el enriquecimiento es susceptible de verificarse también por intermedio de otro patrimonio. El acontecimiento que produce el desplazamiento de un patrimonio a otro debe relacionar inmediatamente a los sujetos activo y pasivo de la pretensión de enriquecimiento, lo cual equivale a exigir que la circunstancia que origina la ganancia y la pérdida sea una y sea la misma. 3º Para que el empobrecimiento sufrido por el demandante, como consecuencia del enriquecimiento del demandado, sea injusto, se requiere que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica. (…) 4º Para que sea legitimada en la causa la acción de in rem verso, se requiere que el demandante a fin de recuperar el bien, carezca de cualquiera otra acción originada por un contrato, un cuasi-contrato, un delito, un cuasi-delito, o de las que brotan de los derechos absolutos. Por lo tanto, carece igualmente de la acción de in rem verso el demandante que por su hecho o por su culpa perdió cualquiera de las otras vías de derecho. Él debe sufrir las consecuencias de su imprudencia o negligencia.5º La acción de in rem verso no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley (…)La cita anterior servirá de eje orientador para el estudio del material probatorio, en tanto sitúa la vara respecto de lo que debió resultar acreditado para que el pedimento sea exitoso. Como se dijo, el A quo echó de menos el enriquecimiento de las demandadas a causa del empobrecimiento del demandante, y, especialmente, apuntaló que si se hubiese probado el desequilibrio patrimonial, ello obedecería a relaciones comerciales plenamente conocidas por todos los que intervinieron en ellas. Se anticipa, en las líneas venideras se refrendará la valoración del juzgador de primer grado, toda vez que el caudal suasorio apunta a que toda la operación que pudo generar el fluctuar económico, sí tuvo causa.(...)Ahora, si hubo inconformidades por parte de Manuel respecto de cualquiera de los convenios referidos, tales pudieron ser el basamento de pretensiones autónomas, porque si lo discutido fue la falsificación o uso indebido de su firma, o aprovechamiento de algún tipo de situación vulnerable dada su edad, o el incumplimiento del contrato de promesa de compraventa, lo cierto es que debió proponer la declaratoria de nulidad absoluta por la ausencia de consentimiento, o la nulidad relativa por vicios al otorgarlo, o la acción alternativa con o sin indemnización de perjuicios, o la impugnación de las actas de asamblea en las que participó. Pretensiones que, por haber sido concurrentes con la aquí enervada, dan al traste con el componente axiológico de la actual, consistente en que su carácter es subsidiario, y que la Corte ha designado como “(…) la más notable de las características de la acción de enriquecimiento incausado, cual es la de la subsidiariedad. Todo el mundo conoce que dicha acción se abre paso sólo en la medida en que no haya otro remedio que venga en pos del empobrecido. En otros términos, la vida de esta acción depende por entero de la ausencia de toda otra alternativa (...)en el entendido que no se satisfacen los componentes arquetípicos de la pretensión, dado que la variación en el patrimonio de Manuel se debe, o bien a los convenios que celebró con otros sujetos, o bien al sometimiento autónomo de su voluntad; aunado a que la confrontación de tales actos se pudo proponer mediante otras acciones, es diáfano que aquella debía ser desestimada y la decisión de primer grado, por ende, confirmada.(...)Acorde con todo lo que se ha dicho, se confirmará íntegramente la decisión de primera instancia. A pesar de que se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación, no se condenará en costas a la parte demandante, toda vez que está amparada por pobre.
MP.BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA
FECHA: 21/02/2025
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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