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TEMA: TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA - El artículo 64 del CST, establece una indemnización tarifada por los perjuicios ocasionados con la ruptura del vínculo laboral en ejercicio de la facultad que tiene el empleador de terminar dicho vínculo, de manera unilateral, sin justa causa, al tenor del artículo en mención, no obstante, si el trabajador sufre un perjuicio mayor por esa ruptura, debe acreditar su causación.

HECHOS:  Se solicita que, se declare que entre el demandante (HAOZ), y (MCT), existió un contrato de trabajo desde el 16 de enero de 2017 al 20 de mayo del año 2017, el cual terminó por causa imputable al empleador, que como consecuencia de lo anterior, el demandado debe pagar al demandante conceptos dejados de percibir.  El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, declaro la existencia del contrato de trabajo y concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Debe la Sala determinar si hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, a la Indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales y si procede el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.

TESIS: (…) a juicio de esta magistratura, en la demanda no se indicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la firma del documento de liquidación de prestaciones sociales que viene de reseñarse, ni se expuso si existió algún vicio del consentimiento para efectuar la anotación realizada. Por su parte, el demandante al absolver el interrogatorio de parte, aseveró que el demandado no le pagó las prestaciones sociales, y que firmó un documento a efectos de que se expidiera un paz y salvo del vehículo que conducía. (…) De modo que, para esta Sala si bien el demandado tiene la carga procesal de acreditar el pago de las prestaciones sociales, lo cierto es que el documento aportado por el demandante da cuenta que aquel recibió el valor de la liquidación a la que se hizo referencia, sin que se hubiese probado por la parte demandante las situaciones que se esgrimen en el interrogatorio de parte y en la apelación. (…)De otro lado y en lo atinente a la sanción del artículo 65 del CST, que es también objeto de disenso por el apoderado recurrente, ha de decirse que no es de aplicación automática, como lo ha dicho reiteradamente el órgano de cierre de esta especialidad. Sala de Casación Laboral. Sentencias del 01-07-2015. Radicación 44186. M.P. Jorge Mario Burgos Ruíz y 18-05-2016. Radicación 47048. M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.   Entonces, al tener naturaleza sancionatoria debe estar precedida de un examen de la conducta del empleador, con el fin de determinar si actuó de buena o mala fe al omitir o retardar el reconocimiento de la acreencia laboral.(…) En cuanto a la mora en el pago de las prestaciones sociales, debe decirse que sólo cuando la actitud omisiva se encuentra revestida de mala fe, resulta procedente fulminar condena por dicho concepto (Sanción moratorio), más no cuando tal incumplimiento obedece a razones atendibles y justificables de tal proceder. En el caso de marras, para esta judicatura que como se indicó en líneas precedente, con los documentos aportados en la demanda, esto es, liquidación de prestaciones sociales, se acredita el pago de dichas acreencias laborales al demandante como bien lo concluyó la A quo, resaltando que la parte actora no demostró que no recibió a satisfacción dicho pago, ante la constancia de haber recibido la liquidación en mención (…) Esta Sala no accederá a la indemnización invocada por la parte demandante a título de perjuicios materiales y morales en la que insiste el apoderado judicial apelante, pues si bien está probado que el actor fue despedido unilateralmente por su empleador, sin justa causa y que, por ello, se condenó a la pasiva al pago de la indemnización tarifada por despido injusto de que trata el artículo 64 del CST, punto que, por demás, no es objeto de apelación, no puede perderse de vista que los perjuicios tal como fueron invocados por la activa, no se encuentran acreditados en el plenario.(…) El artículo 64 del CST, establece una indemnización tarifada por los perjuicios ocasionados con la ruptura del vínculo laboral en ejercicio de la facultad que tiene el empleador de terminar dicho vínculo, de manera unilateral, sin justa causa, al tenor del artículo en mención no obstante, si el trabajador sufre un perjuicio mayor por esa ruptura, debe acreditar su causación. (…) Así pues, el daño debe ser cierto y no eventual, y al tratarse de un perjuicio moral, su acreditación sí requería de prueba especializada, la cual brilla por su ausencia en el sub lite, con el agravante que la carga de la prueba en tal sentido recaía en la parte demandante conforme lo reglado en el art. 167 del Código General del Proceso. (…) Cabe señalar que, sobre el tema la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL721- 2020, radicación 72353, adujo: Con todo, la sala considera conveniente recordar que la procedencia de la condena por perjuicios morales es un tema que se ha tornado pacífico para la jurisprudencia laboral, como se reiteró en sentencia CSJ SL4570-2019, en los siguientes términos: Si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos, no obstante, a manera de relativa satisfacción, es factible establecer su cuantía. Para ello, es pertinente referir lo expuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL 32720, 15 oct. 2008, que se reiteró en el fallo CSJ SL4665-2018, en cuanto a que la tasación del pretium doloris o precio del dolor, queda a discreción del juzgador, teniendo en cuenta el principio de dignidad humana consagrado en los artículos 1.º y 5.º de la Constitución Política, ya que según lo ha sostenido esta Corporación, en esa misma decisión, «para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño». (CSJ SL-4570-2019). (…) Alega la parte demandante que, padece de una enfermedad, anexando para ello su historia clínica, que da cuenta que el mismo padece de Parkinson, sin explicarse el nexo causal entre dicha enfermedad y el despido que realizó el empleador, insistiendo esta judicatura que no existe prueba alguna que demuestre que el despido haya repercutido en la salud (esfera afectiva o moral) del demandante, circunstancia que debió probarse con un dictamen o evaluación médica o psicológica, o cualquier otra prueba que así lo indicare. (…) Tal como se acaba de ilustrar el daño o perjuicio es un elemento indispensable para la existencia de responsabilidad. La ausencia del mismo trae consecuencias negativas como lo es la improsperidad de la pretensión, motivos por los cuales se confirmará la absolución impartida en tal sentido.

MP: MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO

FECHA: 17/05/2024

PROVIDENCIA: SENTENCIA

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