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TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO - los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS. las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido /FORMULARIO DE AFILIACIÓN -las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre U voluntaria. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado./

HECHOS: Solicitó el demandante que se declare se declare la nulidad o ineficacia del traslado realizado al RAIS, administradora Colfondos S.A., para que en su lugar se le tenga como afiliado sin solución de continuidad al RPM; como consecuencia de esto, se condene a la AFP mencionada, a trasladar todos los aportes efectuados, incluyendo cotizaciones y rendimientos. En sentencia de primera instancia el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín declaró ineficaz el traslado del señor LUIS ROBERTO FIGUEROA BERMUDEZ del RPMPS al RAID y consecuencialmente declaró que para efectos pensionales aquellos estuvieran afiliados sin solución de continuidad al primer régimen mencionado y condenó a COLFONDOS a devolver a COLPENSIONES los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos causados y los gastos de administración. Debe la sala a esclarecer es si el traslado realizado por el demandante del RPMPD al RAIS fue o no ajustado a la ley, y en caso de que no lo hubiere sido, analizar si hay lugar o no a la devolución de aportes, rendimientos y demás ítems.

TESIS: (…) en la sentencia CSJ SI. 19447-2017 la Sala explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado». (…) Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SI. 19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. (…) En consecuencia, si se arguye que, a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. (…) es preciso recordar que en decisiones de esta naturaleza las partes deben ser restituidas al estado anterior (art. 1746 del CCC), esto es, tener como afiliación válida la inicial, es decir, la que tenía el demandante con Colpensiones y, como consecuencia, que la entidad que actualmente maneja la cuenta de ahorro individual, es decir, Colfondos S.A., debe devolver a la administradora del RPMPD (Colpensiones) todas las cotizaciones a la primera, incluyendo sus rendimientos, descuentos por cuotas de administración, seguros previsionales y Fondo de Garantía de Pensión Mínima, pues solo de esta manera se entiende que el restablecimiento es completo. (…) sentencia SL1421-2019, Rad. 56174, en la cual se dijo lo siguiente: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado (…) En lo que atañe a lo que se dispuso frente a la indexación, punto que objeta el apoderado de Colfondos S.A., basta decir para reconocerla, que con esta lo único que se alcanza es un pago completo y no uno deficitario por razones de la inflación, pues no hacerlo sería para Colpensiones recibir una suma menor.

MP. CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES
FECHA: 04/04/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA

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