TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ - La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado. / INCOMPATIBILIDAD ENTRE PRESTACIONES - Cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad. /
HECHOS: El señor (AJSG) persigue que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 10 de junio de 2015, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, la indexación, lo ultra y extra petita. El cognoscente de instancia declaró, que al demandante le asiste el derecho; en consecuencia, condenó a COLPENSIONES al pago del retroactivo de la pensión de invalidez concedida mediante resolución SUB225123 del 24 de agosto de 2018; autorizando los descuentos al sistema de seguridad social en salud; declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada. La Sala deberá resolver los siguientes problemas Jurídicos, ¿Si le asiste derecho al demandante al retroactivo pensional desde el 10 de junio de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018? En caso positivo ¿si hay lugar a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
TESIS: Cumple resaltar la Sala que el inciso final del artículo 40 de la ley 100 de 1993 dispone que la fecha de estructuración corresponde al momento desde el cuál procede el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez: “La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, prevé: “(…) En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”. Del mismo modo el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable por disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, establece que: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”. (…) De la simple lectura de las normas citadas, refulge palmaria la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el subsidio o auxilio por incapacidad temporal, puesto que esta prestación económica del Sistema General de Pensiones se consagró en el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, desarrollada por el artículo 28 del Decreto 806 de 1998, con la finalidad de suplir los ingresos salariales que no puede percibir el afiliado cotizante en razón de la afectación de su estado de salud para desempeñar en forma temporal su profesión u oficio habitual. (…) La Sala de Casación Laboral en sentencia SL5170-2021, reiterada en la SL3913-2022, ha determinado la incompatibilidad entre las dos prestaciones, de la cual se trasunta el aparte respectivo: “Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios”. (…) se tiene que el actor una vez obtenido el dictamen de pérdida de capacidad laboral, procedió el 18 de abril de 2018 a solicitar la pensión de invalidez ante Colpensiones, entidad que reconoció la prestación con efectividad a partir del 01 de septiembre de 2018 y no desde la fecha de estructuración que inicialmente se fijó en el primer dictamen del 10 de junio de 2015, y por ello así fue pretendido en la demanda, ante lo cual, Colpensiones consideró que “no se observó certificación alguna actualizada expedida por la Entidad Promotora de Salud en la que se manifieste hasta qué fecha se cancelaron incapacidades, por lo tanto y una vez sea allegado dicho documento se procederá a realizar las respectiva liquidación conforme a derecho”. (…) Así las cosas, no fue equivoca la determinación del a quo en ordenar el pago del retroactivo pensional a favor del actor, en el entendido de que al no contar con incapacidades, lo correcto es que el disfrute de la prestación debe ser desde el 10 de junio de 2015, pues así fue pretendido por la parte actora. (…) Así las cosas, realizadas las operaciones matemáticas por las mesadas causadas entre el 10 de junio de 2015 y el 31 de agosto de 2018, se obtiene concepto de retroactivo pensional, no obstante, como el a quo ordenó el pago, es decir, inferior al obtenido por esta Sala, se mantendrá y confirmará el valor que ordenó el cognoscente de instancia. Ello en razón a que la decisión de instancia se revisa en el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, entidad pública a la que no puede hacérsele más gravosa su situación, allende que, no fue objeto de reparo ni disenso por la parte demandante. En ese orden, deberá impartirse confirmación al valor del retroactivo que ordenó el a quo, a pesar de que debió efectuarse sobre 14 mesadas anuales. (…) La Ley 100 de 1993, en el artículo 141, consagró los intereses moratorios como una respuesta al incumplimiento de las entidades de seguridad social que, estando obligadas al pago de las mesadas pensionales de que trata dicha ley, lo dilaten o retarden. (…) En cuanto a su causación, ha establecido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de octubre de 2012 (rad. 42.826), que: “se causan a partir del plazo máximos de 4 meses a que se refiere el artículo 9° de la ley 797 de 2003”, y que “de forma excepcionalísima y particular, (…) La imposición de los intereses moratorios no opera cuando la decisión de negar la pensión tiene un respaldo normativo o porque proviene de la aplicación minuciosa de ley” CSJ SL787-2013. En el caso particular no se causan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debiéndose absolver de tal pretensión, lo que implica la revocatoria de la sentencia en este ítem.
MP: VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO
FECHA: 20/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
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