TEMA: DECLARATORIA DE INEFICACIA - La declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado, corresponde a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. /
HECHOS: El demandante convocó a juicio a las AFP Porvenir S.A., Protección S.A., Skandia S.A. y Colpensiones E.I.C.E., pretendiendo se declare la ineficacia o nulidad de su afiliación a las administradoras del Régimen de Ahorro Individual codemandadas, y se declare que siempre ha estado válidamente afiliado a la administradora del Régimen de Prima Media; de consiguiente, pretende que se condene a la AFP Protección S.A. a trasladar a totalidad de las sumas que reposen en su cuenta individual. En primera instancia se declaró la ineficacia del traslado; se condenó, a la AFP Protección S.A. a trasladar el monto del capital ahorrado por el actor, y a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación y hasta la fecha en que se materialice el traslado efectivo; se condenó a las AFP Porvenir S.A. y Skandia S.A. a trasladar, con cargo a sus propios recursos, y de forma indexada, los descuentos que efectuó a las cotizaciones del demandante para garantía de pensión mínima. Le corresponde a la Sala determinar en virtud del recurso de apelación si la sentencia proferida en el proceso de la referencia se encuentra ajustada a derecho.
TESIS: (…) Artículo 271. Sanciones Para El Empleador. El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. (…) La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. (…) En esta misma dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha consolidado una línea jurisprudencial reiterada y uniforme, en torno al deber permanente e ineludible de información que concierne a las administradoras pensionales, como condición de eficacia de la afiliación inicial o el traslado de régimen; según la cual la afiliación desinformada produce la ineficacia del acto; correspondiendo a las AFP la carga probatoria de demostrar que entregaron al afiliado la información objetiva sobre la actividad de cada uno de los regímenes pensionales, para obtener un verdadero consentimiento. (…) No obstante, los referidos documentos no dan cuenta de la información brindada al accionante, previo a que se surtiera el acto jurídico del traslado, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia “Como en muchísimas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, dicha carga no se suple con la firma del formulario o porque en el mismo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado” (sentencia SL3871 de 2021); y es por ello que del simple formulario de afiliación no puede inferirse la voluntariedad o consentimiento informado del demandante para asentir el traslado de régimen pensional, ni los traslados horizontales que realizó en el Régimen de Ahorro Individual, en los términos del artículo 11 del Decreto 692 de 1994. (…) Aunado a lo que se viene diciendo, esta Colegiatura advierte que no existe medio de convicción alguno, a partir del cual pueda establecerse que la AFP Porvenir S.A. cumpliera con el deber profesional de información, para garantizar la decisión libre, voluntaria e informada de la afiliada, sobre las implicaciones del traslado, tal y como lo reclama el pretensor. (…) En este escenario probatorio, esto es, ante la ausencia de medios demostrativos que den cuenta de la información que la AFP Colpatria S.A., hoy AFP Porvenir S.A. le brindó al actor al momento de efectuarse el traslado de régimen pensional, no es posible una decisión distinta a la declaratoria de ineficacia del acto jurídico de traslado de régimen pensional, declaratoria que irradia o se hace extensiva a las afiliaciones que en su orden realizó posteriormente a la AFP Skandia S.A., a la AFP Porvenir S.A., a la AFP Skandia S.A., a la AFP Porvenir S.A., y a la AFP Protección S.A. Consecuentemente, la sentencia apelada y consultada será confirmada en cuanto declaró la ineficacia de la afiliación del señor demandante al Régimen de Ahorro Individual, debiéndose entender para todos los efectos que siempre ha permanecido afiliado al Régimen de Prima media. (…) La ineficacia supone que el acto no produce efectos jurídicos, como si no hubiese existido, por lo tanto, no pueden excluirse del traslado, las comisiones de administración, los seguros previsionales, ni los aportes al fondo de garantía mínima, teniendo en cuenta que estos afectaron el valor de la cotización del demandante y al ser declarada la ineficacia, los pagos y deducciones, quedan sin causa jurídica, debiéndose trasladar el aporte completo al Régimen de Prima Media, para garantizar el financiamiento de la futura pensión del actor. (…) Así las cosas, la sentencia de primera instancia será confirmada en cuanto dispuso tanto el traslado de los aportes y rendimientos financieros, como la devolución indexada, y con cargo a los recursos propios de las AFP Porvenir S.A., Skandia S.A. y Protección S.A., de las cuotas de administración, los aportes al fondo de garantía de pensión mínima, y las primas del seguro previsional que afectaron el valor de la cotización, respecto del periodo en que el actor estuvo afiliado a cada una de ellas.
M.P: SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE
FECHA: 06/05/2024
PROVIDENCIA: SENTENCIA
SALVAMENTO DE VOTO: LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE
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